REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000966
ASUNTO : XP01-P-2012-000966

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en armonía a lo establecido en los artículos 301 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Eliézer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, abogada Ildenys Santos, formuló acusación contra el ciudadano HUASCAR LUCIANO RIVAS CARDONA, venezolano, natural de esta localidad, nacido en fecha 29-09-1989, de profesión u oficio taxista, estado civil concubinato, 22 años, residenciado en el barrio Guaicaipuro dos al lado de la papelería Karelis, casa con fachada de porcelana. 4, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, se le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO titular de la cédula de identidad N° V-18.242.856, en virtud de los siguientes hechos: en fecha 10 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, los funcionarios Oficial ALEJANDRO CORREA y Oficial WILLIAMS PARDO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado amazonas, se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la redoma conocida como “La loca Rosa” de esta ciudad, cuando se les acerca un vehículo y se baja del mismo un ciudadano que informó a los funcionarios policiales, que en frente de la licorería ubicada en el sector los Caobos, se encontraba un sujeto que presuntamente tenía en su poder un arma, en tal sentido se trasladó la comisión de funcionarios al referido lugar, estando específicamente frente a la residencia del ciudadano Egildo Palau, logran percatarse que se encontraba un ciudadano al cual se le practicó una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien lograron incautarle a la altura de la cintura un (01) arma blanca tipo puñal, inform{andole a este ciudadano que debía a compañar a la comisión policiala la sede de la Comandancia General de la Policíia, tornándose agresivo en contra de los funcionarios, profiriéndoles palabras obscenas, logrando golpear a uno de los funcionarios a la altura del pecho evadiendo a los funcionarios, pudiendo los mismos lograr capturarlo. De seguidas, procedieron a identificarlo como JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO titular de la cédula de identidad N° V-18.242.856, venezolano. En consecuencia el mismo fue impuesto de sus derechos de conformidad con el artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal y trasladado hasta la sede de la Policía del Estado Amazonas. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del Funcionario Oficial ALEJANDRO CORREA. 2- Declaración del Funcionario Oficial WILLIAMS PARDO. B.- DOCUMENTALES: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de marzo de 2012. 2- Experticia de Reconocimiento Médico Legal. 3- Registro de Cadena de Custodia de evidencias. Por lo QUE SOLICITO su admisión total así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano imputado JOSE RAMON MARIÑO CAMACHO, venezolano, titular de la Cedula N° V.- 18.242.856, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero de 23 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Caranugua Sucre, casa s/n al lado de la bodega de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Funcionarios Oficial ALEJANDRO CORREA y Oficial WILLIAMS PARDO. Es todo

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien expone:

“…Buenas tardes, esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, ya que de las actas se desprende que la misma esta sustentada por lo dicho de la funcionarias policiales, pudiendo ratificar esta defensa que existe sentencia reiterada se decide que los funcionarios no es suficientes para condenar, indicando que ese solo dicho es un indicio que no consiste en plena prueba, dentro del acta policial se puede evidenciar que no había testigos civiles que pudieron ser promovidos como tales, por todo lo anteriormente expuesto solicita se desestime la acusación puesto que ella no hay los elementos sufrientes que para ir a juicio por una sentencia condenatoria o absolutoria. Es todo”.

III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar los hechos en el Juicio Oral y Público promoviendo solo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.

En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida a los imputados es el delito de Ultraje previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, el dicho de los funcionarios.

Así planteadas las cosas, este Tribunal de Control, parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación con el objeto de evitar la remisión a los Tribunales de Juicio de asuntos cuyo desenlace se encuentra ya sentenciado (pena del banquillo) pues, a juicio de quien decide en el decreto judicial de apertura a juicio oral y público, si bien no debe exigirse certeza de condena, si amerita la probabilidad de ello.
 En el caso examinado se advierte que solo se ofrece el dicho de los funcionarios actuantes en orden de establecer la responsabilidad penal el cual conforme a criterios pacíficos adoptados por la Sala de Casación Penal, solo constituyen un indicio de culpabilidad y en aplicación de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional en las sentencias de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, que imponen al Juz de fase intermedia revisar la probabilidad de condena del encartado para ordenar su enjuiciamiento aserto al cual no puede arribar esta decisora con el material probatorio ofrecido para el juicio, siendo de destacar que en la actualidad este Tribunal aplica otro criterio siguiendo el adoptado por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, no obstante, la decisión en cuestión fue dictada previo al cambio de criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Tal circunstancia sembró en la mente de esta servidora, la convicción de sentenciar la imposibilidad de atribuir al imputado el delito objeto del proceso, emergiendo conforme al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una causal de sobreseimiento que a criterio del Tribunal, no amerita el juicio para su resolución.

En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1, concatenado con el 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano RAMON ANTONIO SERRANO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.018.875, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del los Funcionaria ALEJANDRO CORREA y Oficial WILLIAMS PARDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 303 ejusdem, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (06) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO

YECENIA CASTILLO