REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004863
ASUNTO : XP01-P-2012-004863

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en armonía a lo establecido en los artículos 301 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
ARÍSTIDES RAMÓN BORGES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.110.
PARTES:
o FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
o DEFENSOR: Eliézer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada Ildenys Santos, formuló acusación contra el ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN BORGES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.110, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar, lo siguiente:

“…Buenas tardes, ciudadano juez, conforme a lo previsto a las atribuciones que me confiere la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y la ley orgánica del ministerio público, procedo a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación en contra de los ciudadanos ARÍSTIDES RAMÓN BORGES PÉREZ, desprendiéndose que en fecha 03 de noviembre de 2012, los funcionarios S/2 TORRES BASTIDAS GABRIEL ENRIQUE, y S/2 RANGEL VELASCO ADRIAN UBALDO, quienes siendo las 5:25 horas de la tarde encontrándose de servicio ubicado en el punto móvil de la cueva del indio, procedieron a detener un vehiculo marca ford, modelo fiesta power, el cual su conductor identificado como el imputado de autos, y una vez que se le realizó la verificación e inspección del vehiculo se observaron presuntos signos físicos de suplantación y alteraciones de seriales de identificación del mismo. Asimismo como medio de pruebas se ofrecen las siguientes documentales, para que se ingresen para su lectura en la etapa de juicio conforme a los artículos 242, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Testimoniales: 1. Experto MORFI INFANTE, adscrito al CICPC, quien practicó la Inspección Técnica Científica al vehiculo. 2. Experto MORFI INFANTE adscrito al CICPC, quien practico la experticia Nº 179 de fecha 02 de diciembre de 2010. 3. Funcionario S/2 Torres Bastidas Gabriel y S/2 Rangel Velasco Adrian adscritos a la Guardia Nacional. Ahora con las siguientes documentales: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios S/2 Torres Bastidas Gabriel y S/2 Rangel Velasco Adrián adscritos a la Guardia Nacional. 2. Acta de Retención de fecha 03 de noviembre de 2010, debidamente suscrita por el conductor del vehiculo. 3.Acta de Investigación Penal (diligencia tecnico policial) de fecha 02 de diciembre de 2010 practicada al vehiculo. 4. con la experticia N° 179 de fecha 02 de diciembre de 2010 debidamente suscrita por el funcionario Morfi Infante. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Por todo lo antes expuesto acuso al ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN BORGES PÉREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantengan las medidas de coerción que pesa sobre el mismo. Es todo…”

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que no deseaban declarar.

Acto seguido, se le confiere el derecho de palabra al defensor, quien expone:
“…Buenas tardes, vista la exposición fiscal, se puede observar que en las actuaciones que reposan en el expediente constan los documentos en original del vehiculo retenido a mi defendido, fue lo que mostró la propietaria en el momento de la negociación que mi representado decidió hacer la compra de dicho vehiculo ya que constató de que existía el titulo de propiedad, el certificado de circulación y la experticia expedido por el instituto nacional de transito terrestre por lo que decidió hacer la negociación ante la notaria pública de Maracay, es decir mi representado siempre actuó de buena fe y desconocía la situación en que se encontraba el mencionado vehiculo es decir, que se encontraba solicitado y de acuerdo al articulo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo establece en su verbo rector quien tiene conocimiento de que el vehiculo es producto de hurto o robo será sancionado por aprovechamiento y en este sentido mi defendido mi defendido nunca tuvo conocimiento que dicho vehiculo se encontraba solicitado por lo que solicito la acusación del representante del ministerio público nos e admitida porque no cumple con lo que establece el articulo 9 de la citada ley y a la vez solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.…”

III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar en el Juicio Oral y Público, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando en cuanto a los hechos que los funcionarios castrenses actuando en el punto móvil de la cueva del indio, procedieron a detener un vehiculo marca ford, modelo fiesta power, el cual su conductor identificado como el imputado de autos, y una vez que se le realizó la verificación e inspección del vehiculo se observaron presuntos signos físicos de suplantación y alteraciones de seriales de identificación del mismo, y a los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, Testimoniales: 1. Experto MORFI INFANTE, adscrito al CICPC, quien practicó la Inspección Técnica Científica al vehiculo. 2. Experto MORFI INFANTE adscrito al CICPC, quien practico la experticia Nº 179 de fecha 02 de diciembre de 2010. 3. Funcionario S/2 Torres Bastidas Gabriel y S/2 Rangel Velasco Adrian adscritos a la Guardia Nacional. Ahora con las siguientes Documentales: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios S/2 Torres Bastidas Gabriel y S/2 Rangel Velasco Adrián adscritos a la Guardia Nacional. 2. Acta de Retención de fecha 03 de noviembre de 2010, debidamente suscrita por el conductor del vehiculo. 3. Acta de Investigación Penal (diligencia tecnico policial) de fecha 02 de diciembre de 2010 practicada al vehiculo. 4. con la experticia N° 179 de fecha 02 de diciembre de 2010 debidamente suscrita por el funcionario Morfi Infante.

Por su parte la defensa de autos, alegó entre otras cosas la buena fe de su defendido en la adquisición del vehículo siendo que en el expediente constan los documentos en original del vehiculo retenido a mi defendido, fue lo que mostró la propietaria en el momento de la negociación que su representado decidió hacer la compra de dicho vehiculo ya que constató de que existía el titulo de propiedad, el certificado de circulación y la experticia expedido por el instituto nacional de transito terrestre por lo que decidió hacer la negociación ante la notaria pública de Maracay, es decir mi representado siempre actuó de buena fe y desconocía la situación en que se encontraba el mencionado vehiculo.-

Así planteadas las cosas, este Tribunal de Control, parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación con el objeto de evitar la remisión a los Tribunales de Juicio de asuntos cuyo desenlace se encuentra ya sentenciado (pena del banquillo) pues, a juicio de quien decide en el decreto judicial de apertura a juicio oral y público, si bien no debe exigirse certeza de condena, si amerita la probabilidad de ello.
En el caso examinado se advierte que en el asunto penal constan, constan los documentos en original del vehiculo retenido a mi defendido, fue lo que mostró la propietaria en el momento de la negociación que su representado decidió hacer la compra de dicho vehiculo ya que constató de que existía el titulo de propiedad, el certificado de circulación y la experticia expedido por el instituto nacional de transito terrestre por lo que el imputado decidió hacer la negociación ante la Notaria pública de Maracay.
Es de este modo, que se llega a la infalible conclusión de la imposibilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por el delito atribuido.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1, concatenado con el 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano imputado ARÍSTIDES RAMÓN BORGES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.806.110, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 303 ejusdem, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los (06) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1



YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO


YECENIA CASTILLO