REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006028
ASUNTO : XP01-P-2012-006028

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en armonía a lo establecido en los artículos 301 y 300.1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
 IMPUTADO:
GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.161.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nelson Rodríguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
o DEFENSOR: Eliézer Hernández, en su condición de Defensor Público Primero Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado Nelson Rodríguez, formuló acusación contra el ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.161, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 18/04/1956, de 57 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Urbanización Carinaguita tercera calle, casa Nº 2251, sin pintar, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 19MAR13, lo siguiente:

“…Buenos días a todos los presentes en este acto ratifica la acusación presentada considerando el Ministerio Publico que existen suficientes elementos de Convicción que continuación se describen(Se deja constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 01.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Noviembre de 2012, suscrito por el funcionario S/2 RAMOS GUEDES DANIEL Y S/2 MENDEZ MARQUEZ OMAR, Funcionarios adscritos al comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 02.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 19 de Noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO, en su condición de Victima. 03.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE: Signado con el Nª 9700-300-1045-de feha 19 de octubre de 2012. Suscrito por el experto Medico Forense Dr. CLEMENTE LUGO. M.P. Por lo QUE SOLICITO, sean admitidas las pruebas ya que son licitas, necesarias y pertinentes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.16 a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO. Es todo… ”

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestaron que si deseaban declarar.

“yo lo único que puedo decir que soy inocente de todo lo que se me acusa. Lo que pasa es que la hermana es muy brava. No se que demonio la ataca y el problema es ella con mi mama y lo que sea la Voluntad de dios y lo que están haciendo conmigo es injusto y puso a mi mama en contra mía. Mi mama se cayo sola y se patio por aquí y ella es sagrada para mi. Yo quisiera que alguien vaya para allá. Ella era la hermana que yo mas quería. Ella va a matar a mi mama y ella no tiene compasión con mi mama. Eso es todo. ”.

Se le concede la palabra a la victima de autos quien expuso:

“…Si deseo declarar “eso es mentira yo tuve 04 hijos todos me respetan ese muchacho cuando yo estoy enferma ese el que me atiende y el no me falta el respeto. Lo que pasa es mi hija es brava y gracias a dios lo tengo a el. Es Todo… PREGUNTAS DEL FISCAL ¿Como usted se ocasiono la herida de la frente? Yo me caí. ¿Usted fue a la fiscalia? No. Yo lo único que quiero es irme para calcara… PREGUNTAS DE LA DEFENSA ¿Sr. Hay una denuncia en del destacamento de la guardia nacional? Eso fue que me llevaron. Eso fue la Hija mía. ¿Usted fue golpeada por su hijo? No. ¿Porque se cae? Por que la lavadora Bota ace. La hija mía. En ningun momento el ciudadano imputado le puso la mano encima. Nunca. TRIBUNAL. ¿Antes usted ha tenido algún problema con su hijo? NO...”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa Privado Abg. GLENDYS JESUS PIRELA quien manifestó: “…este defensa visto el escrito acusatorio de conformidad con el articulo art. De la ley Especial 42 especial. Visto lo alegado por el Ministerio Público y vista la denuncia de la victima quien fue llevada por su hija. Esta defensa considera que no hay elementos de convicción por tal motivo solicito que se declare inadmisible la presente la acusación. Es todo ciudadana Juez…”
III
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO.

Practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y obtenidas sus resultas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en orden de probar que el ciudadano Gabriel Castillo, agredió físicamente a la ciudadana Maria de Jesús Villaroel.

En cuanto al precepto jurídico aplicable, se plasma que la conducta atribuida en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de demostrar tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen como medios de prueba, el dicho de la victima quien en la audiencia preliminar ha negado categóricamente el hecho.

Así planteadas las cosas, este Tribunal de Control, parte del criterio de estimar que el Juez de Control, tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de carácter vinculante, debe ejercer en la etapa intermedia un efectivo control intrínseco de la acusación con el objeto de evitar la remisión a los Tribunales de Juicio de asuntos cuyo desenlace se encuentra ya sentenciado (pena del banquillo) pues, a juicio de quien decide en el decreto judicial de apertura a juicio oral y público, si bien no debe exigirse certeza de condena, si amerita la probabilidad de ello.
En el caso examinado se advierte una circunstancia que sembró en la mente de esta servidora, la convicción de sentenciar la imposibilidad de atribuir al imputado el delito objeto del proceso, emergiendo conforme al artículo 300.1 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una causal de sobreseimiento que a criterio del Tribunal, no amerita el juicio para su resolución, y es que el único elemento promovido para la responsabilidad, esto es, el dicho de la victima no sostiene la responsabilidad del encartado en el hecho.

de criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En el contexto de lo explanado, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, respecto a la fase intermedia, a la audiencia preliminar y las facultades del Juez de Control, en la cual se señala lo siguiente:
“….Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (NEGRITAS, CURSIVAS DEL TRIBUNAL)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, respecto a las materias de fondo que puede revisar el Juez de Control:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”.

Por todo lo expuesto, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1, concatenado con el 303 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados.
IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, SE DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra el ciudadano GABRIEL ALFONZO CASTILLO VILLAROEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.569.161, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA VILLAROEL DE CASTILLO, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el 303 ejusdem, y el cese inmediato de las medidas de coerción personal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
En Puerto Ayacucho a los (06) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA DE CONTROL N° 1

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO

YECENIA CASTILLO