REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003145
ASUNTO : XP01-P-2011-003145
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.144, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/10/1983, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LUISIANA SILVA DE BRITO, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)
En fecha 19DIC2012, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LUISIANA SILVA DE BRITO.
En fecha 21/05/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra del imputado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en ese mismo orden se DESESTIMA la acusación presentada en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 303 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte se decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Bernabé Gutiérrez Abreu de conformidad con lo previsto en el artículo 303 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber operado la prescripción ordinaria en el presente caso.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:
“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto recurro para exponer y solicitar lo siguiente: ratifico escrito de acusación fiscal presentado en fecha 21-12-2012, mediante el cual acusa al ciudadano JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO, portador de la cédula de identidad Nº 17.676.144, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/10/1983, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar detrás de la Biblioteca, por la presunta comisión de del delito de Violencia Física , Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, Amazonas, de fecha 23 de mayo de 2011, a las 11:55 de la noche donde dejan constancia de las labores realizadas… (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial) la cual es del tenor siguiente: “Puerto Ayacucho. 23 de Mayo de 2011En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche. Compareció por ante este Despacho, el funcionario: INSP. (CP. AMAZ) LISBETH SANDALIO, adscrito Supervisor de los Servicios Externos, del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas,: "'Siendo aproximadamente las 10: 10 horas de la noche de la presente fecha encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de Supervisión en los diferentes servicios externos adscritos a este Cuerpo de Policía, cuando recibí el llamado por parte del Jefe de los Servicios Sub/Com Incka Medina indicándome que me trasladara hasta la Oficina de Recepción de Denuncias, motivado a que en dicha Oficina se encontraba una Ciudadana formulando una denuncia quien quedó identificada de la siguiente manera: LUISANA SILVA DE BRITO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Dtto. Capital lugar donde nació en fecha 09-07-70 de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.334.351, de profesión u oficio Licencia en Teología, Licenciada en Preescolar y Interna de Medicina. hija de: LUIS ALBERTO SILVA COLORADO (F) Y de ASNA TERESA PATIÑO (F) y residenciada Urbanización Simón Bolívar detrás de la Biblioteca. Teléfono de ubicación 0424-9236611 en esta ciudad, por agresiones físicas y daños materiales ocasionados a un vehículo. CLASE AUTOMÓVIL" MARCA: MITSUBISHI MODELO: LANCER, DE COLOR ROJO, PLACA MBN79V SERIAL [VIOTOR LL9889. SERIAL DE CARROCERÍA 8Xl CK5ASNY0000119, propiedad del ciudadano: JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ ABREU quien también resultó lesionado en este hecho. Por parte de su ex - concubino: JHONNI ROLANDO GUAPE DELGADO. así mismo nos informó la ciudadana agra-viada sobre la descripción y ubicación de la vivienda donde podría ser ubicado su agresor, inmediatamente procedí a trasladarme en compañía del DTGDO (CP-AMAZ) LUIS PERDOMO, hasta la Urbanización "SIMÓN BOLIVAR" hasta una casa revestida de color crema y ventanas de color negro. siendo la dirección indicada por la ciudadana agraviada; seguidamente procedí a tocar la puerta principal de la vivienda siendo atendida por un ciudadano de sexo masculino piel morena. de 1,65 mts de estatura aproximadamente, cabello ondulado de color negro. A quien me le identifique como funcionario policial explicándole el motivo de nuestra presencia y a la vez le pregunté si en la vivienda habita el ciudadano JHONNI ROLANDO GUAPE DELGADO, quien me respondió -Tengo poco tiempo viviendo aquí y no conozco a ese ciudadano", le pregunté si en el sector reside un Abogado de nombre JHONNI ROLANDO GUAPE. a lo que me respondió ya te dije no conozco a nadie por aquí"' en vista del caso procedí a retírame del sitio y trasladándome al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, entrevistándome nuevamente con la ,víctima a la cual le solicite que abordara la Unidad Radiopatrulla para que nos diera la ubicación exacta de la vivienda ya que en la primera visita no se ubicó al agresor en la dirección que la misma habia mencionado; posterior a esto me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: SUB/INSP (CP-AMAZ) CORREA ALEJANDRO, DTGDO (CP-AMAZ) GARCÍA FRANKLIN, y DTGDO (CP-AMAZ) PERDOMO LUIS (conductor) a bordo de la Unidad P-l L :y en compañía de la ciudadana agraviada con la finalidad de trasladamos a la Urbanización --Simón Bolívar". donde ella fija su residencia, y una vez en el lugar se pudo apreciar que era la misma dirección a la cual ya habíamos recurrido. una casa construida de bloque, revestida de color crema., puerta de metal de color roja y los protectores de las ventanas revestidos de color negro. Acto seguido. se procedió a tocar la puerta principal de la morada en varias oportunidades, en vista que no fue atendido el llamado de la comisión policial la ciudadana agraviada LUISANA SILVA DE BRITO autorizó a la comisión policial para que derribaran la puerta principal por lo que se procedió a utilizar la fuerza pública de conformidad con el Art. 210 del COPP, Y donde se pudo observar a dos ciudadanos en ropa interior. saliendo de una de las habitaciones de la vivienda donde uno de ellos fue señalado por la victima como su presunto agresor, quien vestía para el momento con ropa interior gris de los denominados “bóxer", a quien se le indico que nos acompañara hasta el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas ya que cursaba una denuncia en su contra y éste de manera agresiva vociferó la siguiente frase .; yo conozco a todos los Fiscales, ustedes van a salir botados como unos perros. ya voy a llamar al Fiscal Sergio Solórzano y a la fiscal Nelly Chacoa porque a mí nadie me va a sacar de mi casa, ya que ustedes son unos Indios y no saben en qué lío se metieron, le voy a decir a mi abogado que ustedes agredieron a Henry mi hijastro y los vaya denunciar en la LOPNA,". Acto seguido se le informó al ciudadano que abordara la Unidad Radio patrulla este haciendo caso omiso a la comisión policial, intentó nuevamente a introducirse en una de las habitaciones por lo que se procedió hacer uso de la fuerza y abordarlo en la Unidad Policial, trasladándolo hasta este Cuerpo de Policía específicamente a la Oficina dé Recepción de Denuncias e Investigaciones Penales donde quedó plenamente identificado de la siguiente manera: JOHNNY ROLANDO GUAPE DELGADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho ¬Edo. Amazonas, lugar donde nació en fecha 24-10-83, de 27 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad NI) V- 17.676.144, de profesión u oficio Abogado, hijo de' Ramona Celestino Delgado (V) y de Miguel Guape (V) y residenciado en Urbanización "Simón Bolívar" al lado de la familia ESCANDEL en esta ciudad. Así mismo le fueron leídos sus derechos del imputado de conformidad con el Art. y sus 12 ordinales del COPP. Quedando recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), y el Vehículo aparcado en el "Estacionamiento el Puerto" a disposición de la Fiscalía (Aux) Séptima del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Yamileth Pinto por estar presuntamente incurso en unos de los Delitos Contra la propiedad y las personas. Cabe destacar que el ciudadano aprehendido no fue objeto de maltratos físicos ni vejado moralmente.”. Promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: TESTIMONIALES: de los funcionarios: Inspectores Lisbeth Sandalio , Correa Alejandro, García Franklin y Perdomo Luís, todos adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. 2.- EXPERTO DR. CLEMENTE LUGO. Adscrito al CICPC, amazonas, 3. Declaracion de la victima, la ciudadana Luisana Silva de Brito. 4.- el ciudadano José Bernabé Gutiérrez, DOCUMENTALES: 1. Acta Policial de Fecha 23 de Mayo De 2011, suscrito por los funcionarios: Lisbeth Sandalio, Correa Alejandro, García Franklin y Perdomo Luís, todos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas 2. Acta de Denuncia de fecha 23 de mayo de 2011. 3. reconocimiento medico forense de de fecha 25 de mayo de 2011. En consecuencia esta representación fiscal solicita la ADMISION TOTAL del escrito acusatorio, la ADMISION TOTAL DE LAS PRUEBAS ofrecidas, se mantenga la medida de seguridad y protección así mismo Se decrete el SOBRESEIMIENTO en relación al delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal, en perjuicio del ciudadano José Bernabé Gutiérrez Abreu. Es todo…”
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación; conforme a la atribución legal estatuida en el artículo 313 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a la acusada quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.
En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer a la acusada de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogada por el Tribunal, la acusada manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, considerando que el acusado no posee antecedentes penales certificados, se reducen las penas a su límite mínimo, y se reduce un tercio por efectos de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, y queda la pena a cumplir en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JHONNY ROLANDO GUAPE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.676.144, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 24/10/1983, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LUISIANA SILVA DE BRITO.
SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas y las medidas de protección y seguridad acordadas.
CUARTO: No se señala fecha provisional para el cumplimiento de la pena en virtud de encontrarse el procesado en libertad.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del Mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
YECENIA CASTILLO
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