REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001075
ASUNTO : XP01-P-2013-001075
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.579, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS y al ciudadano FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.192, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito como COAUTOR en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con los artículos 277 en concordancia con el articulo 516 previsto y sancionado en el Código Penal, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 27MAR2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y en el caso del ciudadano FRANCISCO CASTRO, el delito de Detentación de Arma Blanca.

En fecha 06/06/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente la acusación interpuesta.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“…Buenos días, ciudadana Jueza, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación en contra de los ciudadanos: FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.192, nacionalidad venezolana, natural del municipio Autana, comunidad de ratón del estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector 57, casa sin numero de color naranja, al frente del mercal, Puerto Ayacucho y JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.579, nacionalidad venezolana, natural del municipio Autana, comunidad de ratón del estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Valle Verde sector mi refugio, casa sin numero, color naranja y punto de referencia vía el cerro, en puerto Ayacucho, estado Amazonas, los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión de delitos DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con los artículos 277 en concordancia con el articulo 516 previsto y sancionado en el Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero de 2013; la ciudadana Leida Josefina Yapare Campos, interpuso denuncia por ante el destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejo saber, que es mismo día saliendo de la universidad Menca de Leoni, cuando de pronto s ele estaciona una moto oscura, ya que había poca luz, el cual se encontraban dos personas, donde se bajo una personas baja de contextura delgada, piel morena de aproximadamente 1.68 metros de alto el cual vestía una camisa de color negra y un Jean, que el sujeto se quedo montado en la moto era de contextura delgada, de piel oscura, y vestía una camisa negra y un pantalón jean, donde el palillero que se encontraba en la moto se baja hay hace para frente a mi y me coloca con la mano izquierda un objeto puyoso como si fuera un destornillador diciéndole que le diera su telefono, que ella le dijo que se calmara que ella se lo iba a entregar pero que no el hiciera nada, que cuando el dio el telefono se subió a la moto y ambos se van, que asi como salio de la universidad volvió a entrar, que no podía ni hablar de lo que le había pasado donde estaba su sobrino que estudia que estudia con ella que el le pregunto que le había pasado y ella le dijo que le habían robado que el junto a otros compañeros salieron a ver si observaban algo pero no vieron a nadie, que luego la acompañaron y pararon un taxi, que se hay se fue para su casa, que cuando estaba en su casa iba a cortarle la línea al telefono, que en ese momento su primo le dijo que llamara, que hay llamaron y primero repico el telefono y no el atendieron, Lugo volvió a llamar haciendo un segundo intento, donde atendieron al llamada y me preguntaron que s ele ofrecía, y ella le respondía que es teléfono se lo acaban de robar y le dijeron que hablaba con u sargento, el cual no recordaba su nombre manifestando que se acercara al muelle ya que habían dado con las personas que le habían robado ese telefono, luego tomo un taxi y se traslado al muelle, pregunto sobre el caso de un robo de unos celulares, salio un funcionarios efectivo enseñándome los teléfonos, preguntándole cual de los dos era el de ella, y ella le dijo que era el de color blanco y decía móvilnet; denuncia esta corroborada por parte de la comisión de funcionarios adscrito al segunda compañía del destacamento N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejaron asentado por medio de una carta policial los funcionarios actuantes identificados: S/2. RUIZ CORTEZ CARLOS, S/2. SALAS GARCIA JAVIER, S/2. MARQUEZ CARLOS ALFREDO Y S/2. ARAUJO HONEY ENRIQUE, que encontrándose en un punto de control móvil, en las adyacencias de la Avenida Perimetral relacionado con el plan DIBISE, a la altura del Instituto Regional de Deporte, con el fin de efectuar un chequeo de rutinas a los vehículos y personas, aproximadamente a las 21:10 horas de la noche pudieron observar a un vehiculo tipo moto de color gris, marca skigo, que se encontraba a alta velocidad, en la cual se trasladaban los ciudadanos, que vestían con camisas negras y pantalones Jean ambos de piel oscura, altos, contexturas delgadas, procediendo a dar voz de alto, los mismos siendo detenidos por la comisión, procediendo a solicitarles las cedulas de identidad logrando identificarlos: JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, titular de la cedula de identidad N° 20.019.579 y el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA, titular de la cedula de identidad N° 19.352.192, que seguidamente se procedió a realizarles el chequeo de rutina encontrándole un arma blanca, de mango de madera sujetada con hilo de color verde, adherido un metal de aproximadamente 6 centímetros de largo (cuchillo), dentro de su bolsillo derecho. Seguidamente se procedió a realizarle el chequeo de dos bolsos tipo koala los cuales los mencionados ciudadanos portaban, encontrándose en un bolso de tela de color anaranjado con franjas rosadas que tenia el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA, el cual poseía en su interior pintura de mujer y al ciudadano: JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, un bolso de tela de color negro el cual tenia en su interior una cierta cantidad de documentos tanto personales como de vehículos, de igual forma consiguiendo cuatro teléfonos celulares sonando en repetidas ocasiones, que los ciudadanos: FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA Y JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, se colocaron nerviosos, y al notar el comportamiento de ambos ciudadanos, y las pertenecías que llevaban, se les realizo un chequeo de las pertenencias que llevaban encontrándole un arma blanca de mando de madera sujetada con hilo de color verde, adherido un metal de aproximadamente de 6 centímetros de largo (cuchillo) dentro de su bolsillo derecho, seguidamente se procedió a realizar el chequeo de dos bolsos tipo koala los cuales los mencionados ciudadanos portaban, encontrándose en un bolso de tela de color anaranjado con franjas rosadas que tenia el ciudadano FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA, el cual poseía en su interior pintura de mujer y el ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, un bolso de tela de color negro el cual tenia en su interior una cierta cantidad de documentos tanto personales como de vehículos, de igual forma consiguiendo cuatro teléfonos celulares en donde empieza a sonar uno de los teléfonos celulares sonando repetidas ocasiones que los ciudadanos FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA y JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, se colocaron nerviosos y al notar el comportamiento de ambos ciudadano y las pertenencias que llevaban en los bolsos koala y al contestar la llamada entrante que se efectuaban a uno de los teléfonos celulares. El cual se tomo el celular por parte de la comisión de los funcionarios actuantes y contestar la llamada donde se pudo escuchar la voz de una mujer desesperada que manifiesta que por favor le entregara su teléfono, que en ese momento el S.2 RUIZ CORTEZ CARLOS se identifico como funcionario de la guardia nacional y le pregunto ala ciudadana que llamaba que con quien hablaba, respondiendo que ella era la dueña del teléfono y que aproximadamente a las 19:40 horas se lo habían robado dos ciudadanos con un objeto filoso como si fuera un cuchillo y ambos se encontraba en una moto oscura y que vestían camisa negra, motivado a esa descripción antes mencionada el S.2 CORTEZ CARLOS, le informo a los ciudadanos FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA y JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA que quedarían detenidos a al orden de la fiscalia de flagrancia; Se deja constancia que la Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente asunto)…Esta representación Fiscal ofrece como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1- Declaración del experto designado por el Comando Regional N° 9 del destacamento de Fronteras N° 94, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. 2- Declaración de los funcionarios S.2 CORTEZ CARLOS, S.2 SALAS GARCIA JAVIER, S.2 MARQUEZ CARLOS ALFREDO y S.2 ARAUJO HONEY ENRIQUE, adscritos al comando regional Nº 9 , Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3- Declaración de los testigos WILMER JOSE SOLANO LOPEZ, MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS (identificada en autos como victima) y REFRENNY JOHADREY GARCAI AVILA. DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios S.2 CORTEZ CARLOS, S.2 SALAS GARCIA JAVIER, S.2 MARQUEZ CARLOS ALFREDO y S.2 ARAUJO HONEY ENRIQUE, adscritos al comando regional Nº 9 , Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2- Acta de Denuncia, de fecha 15 de Febrero de 2013, debidamente formulada por ante la sede comando regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3- Acta de Entrevista de fecha 15 de Febrero de 2013, debidamente suscrita por el entrevistado en calidad de testigo el ciudadano WILMER JOSE SOLANO LOPEZ. 4- Acta de Entrevista de fecha 15 de Febrero de 2013, debidamente suscrita por el entrevistado en calidad de testigo el ciudadano REFRENNY JOHADREY GARCAI AVILA. 5- Con el resultado del Avaluó Prudencial, el cual será debidamente consignado en su debida oportunidad legal, practicado por los funcionarios de la sede comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a los objetos que según información suministrada por la victima será tomada en cuenta a los efectos de dicho Avaluó prudencial. 6- Con el Resultado del Avaluó Real el cual será debidamente consignado en su debida oportunidad legal, practicado por los funcionarios de la sede comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a los objetos que según información suministrada por la victima será tomada en cuenta a los efectos de dicho Avaluó Real. 7- Con el Resultado de la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica el cual será debidamente consignado en su debida oportunidad legal, practicado por los funcionarios de la sede comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado en el sitio donde según la victima fue objeto del robo por parte de los hoy imputados. 8- Con la Fijación Fotográfica, emanada la sede comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de la fijación fotográfica del arma blanca retenida a los ciudadanos imputados. 9- Con Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de Febrero del 203, debidamente suscrita por el S.2 Ruiz Cortez; donde deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) CUCHILLO ARMA BLANCA y CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES. 10- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16 de Febrero del 2013, debidamente suscrita por el S.2 Cortez Ruiz, adscrito al comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UNA (01) MOTO marca skigo, Modelo SG, 150, Color Gris, Placa AD7W22M. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, se admitan los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.192, nacionalidad venezolana, natural del municipio Autana, comunidad de ratón del estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el sector 57, casa sin numero de color naranja, al frente del mercal, Puerto el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con los artículos 277 en concordancia con el articulo 516 previsto y sancionado en el Código Penal; y al ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.579, nacionalidad venezolana, natural del municipio Autana, comunidad de ratón del estado Amazonas, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-09-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y residenciado en el Barrio Valle Verde sector mi refugio, casa sin numero, color naranja y punto de referencia vía el cerro, en puerto Ayacucho, estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de delitos como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS. Asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos…”

Ahora bien, una vez escuchados los alegatos de las partes, examinado el escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, Los elementos enunciados en la acusación y cotejados los anexos originales, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación, lo cual llevó al Tribunal a emitir el pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.579, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS y al ciudadano FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.192, por la presunta comisión del delito como COAUTOR en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con los artículos 277 en concordancia con el articulo 516 previsto y sancionado en el Código Penal, no obstante se estableció un cambio de calificación Jurídica provisional toda vez que el Ministerio Público acusó por el delito de Robo Agravado, por cuanto de las actas policiales y entrevistas practicadas a la victima y testigos presenciales, no se desprende que el acto se haya cometido con armas conforme al artículo 458 del Código Penal, toda vez que la victima en su denuncia no define claramente el modo en que fue constreñida a la entrega el teléfono celular, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado.
El artículo 83 del Código Penal venezolano, dispone:

“…Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”

Asimismo, de conformidad con lo previsto e el artículo 313 ordinal 9° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que este Tribunal no resolvió excepciones por cuanto no fueron opuestas y la Defensa no promovió pruebas para el juicio oral.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando la misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Los acusados de marras, han admitido la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83 ejusdem, cuya pena oscila entre seis (06) y doce (12) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se observa la concurrencia de circunstancias atenuantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto no posee antecedentes penales certificados en autos, asimismo se toma en consideración la condición de indígenas de los encartados, pertenecientes al Pueblo Indígena Piaroa, en razón de ello, se procede a disminuir la pena al mínimo legal permitido, esto es, a seis años de prisión, por admisión de hechos se reduce el tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir en cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, por los efectos de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en cuanto al ciudadano Francisco Castro, a quien adicionalmente se le acusó por el delito de Detentación de Arma Blanca, con pena de tres a cinco años de prisión, se toma el límite mínimo por efectos de las atenuantes en mención y toma la mitad por concurso real, disminuyendo igualmente el tercio en razón de la admisión de hechos; quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos JOSE ALEXANDER CALDERON ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.019.579, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS y al ciudadano FRANCISCO OCTAVIO CASTRO ARANA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.192, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito como COAUTOR en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MELEIDA JOSEFINA YAPARE CAMPOS y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA de conformidad con los artículos 277 en concordancia con el articulo 516 previsto y sancionado en el Código Penal.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se SUSYIYUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de arresto domiciliario en la Comunidad de Caño Grulla bajo la supervisión de la Capitana de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

CUARTO: No se señala fecha provisional de cumplimiento de pena en razón de la medida otorgada.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del Mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

YECENIA CASTILLO