REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 04 de junio de 2013
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007083
ASUNTO : XP01-P-2012-007083
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NERIO MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YECSY RAMOS FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. GUSTAVO CAMACHO.
ACUSADO: JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, a quien el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano..
En virtud de los hechos ocurridos… en fecha 26 de Diciembre 2012, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el sector denominado Valle Lindo, cuando observaron salir de una vereda a dos sujetos a bordo de un vehiculo tipo Moto, marca empire, color rojo con negro, placa AD5Z06A, con un cartel de taxi en la parte frontal, pudiendo observar igualmente que los sujetos evadieron el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, inmediatamente se procedió a realizarles un seguimiento logrando interceptarlos en la avenida 23 de enero a la altura de la universidad Santa María, diagonal a la entrada del C.I.C.P.C.P, procediendo los funcionarios a darles voz de alto, logrando que estos se detuvieran y en consecuencia realizarle un chequeo. corporal, quedando identificado el conductor del vehiculo como GUSTAVO lONAS BERMEJO OCHOA, quien manifestó que para el momento se encontraba realizando la actividad comercial de transporte, mejor conocida como Moto Taxista; y como parrillero o el segundo de los tripulantes el imputados de autos JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, quien al momento de realizarle el respectivo chequeo corporal se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda, nueve 9 cartuchos balísticos sin percutir y un celular Marca BlackBerry signado con el numero 04161845080, modelo curve Imei 357123049036196, Pin 27987088, seguidamente se le hizo una inspección general al celular incautado, donde se visualizó en la pantalla una conversación por medio de mensajes de textos con el abonado N° 0414-383228, de fecha 26/12/2012, donde planeaban ejecutar un Robo en la entidad bancaria el Tesoro, procediendo los funcionarios a interrogar al imputado, manifestando el mismo, que el equipo de telefonía celular signado con el numero 0414-3832228, pertenece al efectivo de la Guardia Nacional JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, seguidamente se procede a la detención del imputado Júnior Segovia y del efectivo Militar, incautándole a este ultimo, un equipo de telefonía celular marca Oipro, Modelo F6, con capacidad para dos líneas, correspondiente a los abonados N° 0426-1150926/ 0412¬8751328. Pasado unas horas y siendo aproximadamente la 09:10 horas de la noche del día 26/12/2012, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigen en compañía del efectivo militar JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE con destino a un inmueble sin numero, fachada de color verde y blanco, residencia del efectivo militar antes señalado, con la finalidad de recabar el teléfono móvil celular signado con el N° 0414-3832228, siendo atendido por la ciudadana Paloma Zarayn Camayaguan Guzmán, quien se aproximo al vehiculo empleado por la comisión y saludó a imputado JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE, ya que es su concubina y en consecuencia consignó el equipo de telefonía que se encuentra involucrado en el hecho punible a cometerse, el cual es de las siguientes características Marca movistar, modelo onda Imei 869180005403456/ pudiéndose determinar rápidamente que en el móvil celular, se encontraba dentro de la lista de contactos el numero perteneciente al imputado Júnior Segovia, registrado como Seta. Posteriormente se practica la detención del ciudadano JORGE LUIS SEQUEA OLAVE, quien por la orden de servicio de la unidad militar se encontraba de guardia de centinela conjuntamente con el imputado JHONNY YUAVE, quien al momento de su detención se le retuvo un equipo de telefonía móvil celular Marca ACE modelo Kingston, Imei 359602049024516/ signado con el abonado 0426-3327601 y que de acuerdo con la mensajería de textos que consta en el celular incautado a Júnior Segovia se llevaría a cabo un hecho punible con el consentimiento y cooperación de estos dos efectivos militares…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.
- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, el ciudadano Juez procede a hacer lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta a todos los presentes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados; igualmente se conminó a los presentes a guardar la compostura en la sala y a las partes a litigar de buena fe. Asimismo procedió a advertir a las partes y al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto en la sala, que cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate. La defensa Privada como punto previo solicita la palabra y manifiesta: “… Buenas tardes a todos los presentes, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al mismo y solicito que se apliquen las atenuantes de ley, Es todo… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “… Buenos días a todos los presentes, oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas, Es todo. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer al acusado de autos del referido articulo, así como del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de identificándolo plenamente de la siguiente manera JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, en razón a la admisión de hechos realizada por al Acusado de autos, procede este Juzgado a imponer la pena correspondiente, se procede a dejar constancia igualmente que el acusado de autos, se encuentra en libertad en la presente causa, encontrándose detenido por el Tribunal de Ejecución Adolescente, siendo así este Juzgado procede a imponer la condena correspondiente y las medidas a que hubiere lugar.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de Diciembre de 2012, debidamente suscrita por los Funcionarios: 5M2 Valbuena Pedro y el TTE Marquinas Wiliams, ambos adscrito al Comando Regional NO 9 del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2012, debidamente suscrita por el Tcnel Henry Coello Polanco, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Copia Simple de la Orden de Servicio N° CR-9-DF-91-2DA CIA-SP-358 de fecha 24 de Diciembre de 2012, debidamente suscrita por el Primer Teniente Parra Reverol Héctor, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- Copia Simple de la hoja de Datos Personales, llevado por el Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela perteneciente al imputado JHONNY MARTIN YUAVE YAVINAPE.
5.- Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2012, debidamente suscrita por el Capitán Juan Carlos Caguaripano Scott, adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias. Donde aparece como organismo actuante el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario que custodia la evidencia Ropero Rincón Joel.
7. Acta de Entrevista de fecha 26 de diciembre de /2012, tomada al ciudadano Gustavo Bermejo, en su condición de testigo. Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que ésta refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y la forma de cómo fue incautado al imputado JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE nueve cartuchos nueve milímetros y un teléfono celular Marca Blacberry,
8. Acta de Entrevista de fecha 27 de diciembre de 2012, tomada a la ciudadana Paloma Camayaguan, en su condición de testigo.
9. Acta de Inspección Técnica Ocular y reseña fotográfica de fecha 08 de Febrero del 2013, efectuada por el funcionario SM/2 Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
10. Reconocimiento Técnico SIN° de fecha 08 de febrero del 2013, efectuada por el funcionario SM/2 Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,
11. Reconocimiento Técnico .S/N° de fecha OS, de febrero del 2013, efectuada por el funcionario S/2 Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12. Acta de Avalúo Real de fecha 09 de febrero del 2013, efectuada por el funcionario SM/2 Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
I
13. Acta de Experticia de Reconocimiento N° GNB CR-9-GAES-9-SIP¬0235, de fecha 16 de enero de 2013, efectuada por el funcionario S/2DO Álvarez Latiege Oscar, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
14. Acta de Experticia de Reconocimiento N° GNB CR-9-GAES-9-SIP¬0236, de fecha 17 de enero de 2013, efectuada por el funcionario S/200 Ropero Rincón ladscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
15. Acta de Experticia de Reconocimiento N° GNB CR-9-GAES-9-SIP¬0237, de fecha 16 de enero de 2013, efectuada por el funcionario SM/2 Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
16. Acta de Experticia de Reconocimiento N° GNB CR-9-GAES-9-SIP¬0238, de fecha 16 de enero de 2013, efectuada por el funcionario SM/2 Valbuena Alvarado Pedro, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del acusado JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, a quien la fiscalia acuso por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano..
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, fue acusado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano. Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de abril de 2013 ante un Juez de Control.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250 y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250 por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano. La misma consagra una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250 por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, lo que hace que el penado de autos opte al beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencias, y por cuanto se observa que en contra de acusado de autos no pesa alguna medida cautelar, el Tribunal ACUERDA imponer las Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3 y 4, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado de autos ante el Tribunal de ejecución, en consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decretan contra su persona, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares; consistentes en 1) presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas, las cuales empezara a cumplir, un a vez haya quedado en libertad, por ante el Tribunal de Ejecución de Adolescente en la causa signada N° XP01-D-2010-000080. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución Adolescente, a los fines de informarle sobre la presente decisión. La presente decisión se fundamentara por Auto separado.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 04 de julio de 2013. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. NERIO MORENO
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