REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000007
ASUNTO : XK01-P-2003-000007


AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73,, quien fue condenado en fecha 09ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, el cual comenzaba a transcurrir, una vez que haya sido notificado del presente auto, siendo que en fecha 10ENE11 se dio por notificado, finalizando el régimen de prueba el 10 DE OCTUBRE DEL 2.012.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73,; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 (ahora 471) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de UN (1) AÑO Y NUEVE MESES, el cual finalizará el 10 DE OCTUBRE DEL 2.012, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.
2. No salir de los limites de la Jurisdicción del estado Amazonas sin autorización dada por escrito del tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
3. No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS y BEBIDAS ALCOHOLICAS.
4. No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
5. Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne ubicada en la planta baja de este edificio;
6. Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, consignar cada tres (03) meses, constancia de trabajo, para demostrar que esta cumpliendo con esta condición;
7. No reunirse con personas de mala conducta y mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
8. NO PERMANECER FUERA DE SU CASA DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado;
9. Presentarse cada dos (02) meses por ante este tribunal, a los fines de sostener entrevista con la Juez, en la oportunidad de verificar el cumplimiento del régimen de prueba;
10. No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
11. Realizar en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en Chaparralito de esta ciudad, consistente en la donación por una vez de dos (2) resmas de papel y una caja de bolígrafos, para lo que debe dirigirse hasta la referida institución y acordar los detalles con la directora y/o encargada de la misma, debiendo consignar constancia de cumplimiento debidamente otorgada por dichas autoridades.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el penado FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, de UN (1) AÑO, NUEVE (09) MESES, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse como se señaló supra en libertad, por lo que el mismo empezara a transcurrir, una vez que haya sido notificado del presente auto.

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 (ahora 485) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, quien fue condenado en fecha 09ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 497 (ahora 485 y 479.1) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, residenciado en el Barrio Unión, al diagonal del bar. La Guacamayas, casa de color verde, profesión u oficio taxista, nació en esta ciudad en fecha 11-06-73, quien fue condenado en fecha 09ABR10 por Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 y 497 (ahora 471.1 y 485) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal, así mismo se deja sin efecto las Ordenes de Aprehensión libradas al ciudadano FREDDY MISAEL LÓPEZ, titular de la crédula de identidad Nº V-12.173.816, relacionadas con el presente asunto, por lo que se ordena oficiar al organismo respectivo.-ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales, al Cuerpo Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina del Sistema Integrado de Policía. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.
LA SECRETARIA

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.