REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000751
ASUNTO : XP01-P-2006-000751


AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa seguida al penado GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.912.033, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02FEB67, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Aristiguieta, Casa Nº 6, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, y se hace en los términos siguientes:

En fecha 02AGOS10, se las actas se evidencia que se realizo ACUMULACION DE CAUSAS al penado GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.912.033, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02FEB67, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Aristiguieta, Casa Nº 6, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, fue condenado por el ASUNTO XP01-P-2008-001593, en fecha 03-03-2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos al penado GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Ahora Bien, por el asunto XP01-P-2006-000751, fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 03-06-10, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, respectivamente, por incumplimiento de un acuerdo reparatorio, de conformidad con los artículos 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en audiencia preliminar de fecha 12DIC2006., mas las accesorias de Ley.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente:
Se evidencia que en fecha día 28OCT10, el penado GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.912.033, se le realiza las redenciones respectivas y se emitió el AUTO de ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO POR REDENCION Y ACUMULACION DE PENAS, en la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal por la que resulto condenado en el presente asunto XP01-P-2007-000738, donde se le impuso una pena corporal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, en la que se le condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en CINCO AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho penado durante el cumplimiento de condena se encuentra laborando en la Caja de Trabajo Penitenciario con sede en San Juan de los Morros-Estado Guarico, la cual se encuentra adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.912.033, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02FEB67, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Aristiguieta, Casa Nº 6, Puerto Ayacucho-Estado Amazona, dio cumplimiento a las penas impuestas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, previa acumulación de causas y penas, por la comision de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277 451 numeral 6 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; por haber cumplido EN SU TOTALIDAD LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado GUSTAVO EDUARDO GAMEZ PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N° 8.912.033, de nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02FEB67, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Calle Aristiguieta, Casa Nº 6, Puerto Ayacucho-Estado Amazona, dio cumplimiento a las penas impuestas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, previa acumulación de causas y penas, por la comision de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277 451 numeral 6 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos; por haber cumplido LA TOTALIDAD DE LA PENA IMPUESTA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena LIBRAR LA BOLETA DE EXCARCELACION, oficiar: al Director de la Penitenciaria General de Venezuela-San Juan de Los Morros-Estado Guarico, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido penado. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.

LA SECRETARIA


Abg. MIRIAN CHACON.-