REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006347
ASUNTO : XP01-P-2012-006347



AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO.


Por recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedente de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recibido por este Tribunal Único de Ejecución en fecha 06JUN13, procedente del Tribunal Primero de Juicio mediante el cual remite la presente causa seguida a los ciudadanos: CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la Urbanización Los Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 06JUN13 se publica el texto integro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ, quien solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 375 (antes 376) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 ( ahora 471 474, 476,) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 18ABR13, en la cual condena al ciudadano CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, venezolano, nacido en fecha 21-10-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, Raudales casa s/n, rancho de zinc, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 06JUN13 se publica el texto integro de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 482 (ahora 476) del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS JAVIER PINEDA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.203.299, fue detenido preventivamente el día 025NOV12 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 27JUN13, siendo que hasta la realización del presente cómputo ha cumplido SIETE (07) MESES, DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS siendo que la pena quedara totalmente cumplida el 27 DE JULIO DEL 2.019 .


TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 27 DE JULIO DEL 2.019.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 (ahora artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formulas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 25 DE JULIO DEL 2.014.-

• ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 15 DE ENERO DEL 2.015.-

• INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 25 DE MARZO DEL 2.016.-

• LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 05 DEL MAYO DEL 2.017;

• CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 25 DE NOVIEMBRE DEL 2.017.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H


LA SECRETARIA


Abg. NATACHA CAROLINA SILVA.-