REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000554
ASUNTO : XP01-P-2006-000554
AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO
Vista y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a la penada CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.675.328, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, todo de conformidad con los articulo 37 y 88 del Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; quien fue condenada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 (f. 217 al 231, P. Cuaderno de Apelación), a cumplir la pena a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y han observado CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3). Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación.
En la presente causa se observa que la penada CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.328, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, todo de conformidad con los articulo 37 y 88 del Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; quien fue condenada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15 de Febrero de 2007 (f. 217 al 231, P. Cuaderno de Apelación), a cumplir la pena a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, numerales 2 y 5 eiusdem, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.675.328, fue condenada a cumplir la pena a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 11ENE12, se desprende que el penado fue detenido preventivamente el día 04AGOS06(f. 10, p. I Acta Policial), y estuvo en tal condición hasta el día 12 de Agosto de 2008, que fue su última pernocta en el Retén femenino de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a lo cual ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) DIAS, siendo detenida nuevamente en fecha 22 de diciembre de 2011, en razón de una captura en su contra y ha permanecido en esa condición hasta la presente fecha 15ABR13, ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TREINTA Y UN (31) DÍAS, para un total de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente cumplida en fecha 15 DE ABRIL DE 2015.
En fecha 10ABR13, se recibió por ante este despacho la carta de conducta emitida por la Jefa del Centro de Custodia “BATALLA DE CARABOBO”, en la cual consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta a los folios que anteceden, de la cual se desprende “…hasta la presente fecha, durante su permanencia ha mantenido, BUENA CONDUCTA, a las exigencias, normas y reglamentos internos de este Centro”.
Por ultimo, cursa en las actuaciones del presente asunto escrito consignado por la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, la dirección en la cual se residenciara CALLE URDANETA, POR DETRÁS DEL CEMENTERIO 2° ENTRADA AL LADO DE LA IGLESIA EVANGÉLICA, CASA DEL SEÑOR LORENZO ANTONIO PARRA, SAN JUAN DE PAYARA-ESTADO APURE.-
En consecuencia esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO; para la penada CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.675.328, por un término de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, el cual finalizará el 15 DE ABRIL DEL 2.015. Debiendo permanecer los penados en los lugares indicados, quien deberá comparecer ante la Oficina del REGISTRO CIVIL DE LA POBLACION DE SAN JUAN DE PAYARA-ESTADO APURE en la cual residirá, en fecha 04JUL13, donde deberán presentarse una (01) vez al mes, solicitándosele al Registrador respectivo el informe de las presentaciones de la misma, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. A los fines a que haya lugar se deja expresa constancia que el lugar de comisión del delito dista más de cien kilómetros del lugar del confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.
D I S P O S I T I V A
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por CARMEN DINORIS TOVAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.675.328, por un termino de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, el cual finalizará el 15 DE ABRIL DEL 2.015.. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Se decreta el cese de la Privación Judicial que cumplían en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Notifíquese a las partes para ello se convoca a una audiencia de manera inmediata, la hora de la celebración será la disposición existente en agenda única para lo que se instruye al secretario para la coordinación de la misma. Líbrese oficio informando la presente decisión al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas y a partir de la presente cesara la Privación Judicial de la referida penada. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la Boleta de Excarcelación una vez notificado la penada y ofíciese a los Oficina del Registro Civil de la localidad en la cual residirá la penada antes mencionada, a quien se enviará copia de la presente decisión y a quien le corresponderá la vigilancia del cumplimiento de la presentación de la penada, debiendo informar en caso de incumplimiento.
La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.-
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA CAROLINA SILVA.-