REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000114
ASUNTO : XP01-D-2013-000114
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000114 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […], según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Que comparece por ante este Despacho a los fines de presentar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por los funcionarios TTE. FUENTES MANRÍQUEZ JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894-530 y S/2. GALAVIS JOSEPH MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.350, efectivos adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 Platanillal, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana en virtud que en fecha 12/06/2013, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante ese módulo la ciudadana […] con la finalidad de formular denuncia en contra de dos (2) ciudadanos, y una (1) ciudadana quienes presuntamente, según información suministrada por su pareja, estaban en una casa de color rosado con puertas negras ubicada en el sector Los Caobos de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, escuchando música en un equipo de sonido, el que por sus característica fue uno de los artículos que fueron presuntamente robados el 11/06/2013, como a las 3:00 de la tarde, entre los otros artículos que se llevaron se encontraba un televisor, un teléfono celular, una licuadora, dos equipos de sonidos, un ventilador y una maleta; por lo que se conformó una comisión integrada por cinco (5) efectivos de tropa profesional al mando del TTE. JESÚS FUENTES MANRÍQUEZ, en vehiculo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN-2738, conducido por el S/2. GALAVIS JOSEPH, con destino al lugar antes mencionado, acompañados de la ciudadana […], con la finalidad de verificar la información, al llegar al mencionado sector se acercan a la casa de color rosado donde los recibió la ciudadana adolescente […], quien manifestó que en efecto sus dos hermanos, en compañía de un ciudadano apodado “Simón” se habían metido en una casa y se llevaron varios artículos y los guardaron en su domicilio la casa rosada y en la casa de al lado, donde presuntamente se encontraba parte de los artículos y se escondían sus hermanos, Jonson Contreras y Jonathan Contreras, seguidamente el suscrito TTE. JESÚS FUENTES MANRIQUE, ordenó rodear el perímetro, la adolescente […], hizo entrega de un equipo de sonido que sus hermanos habían dejado en su habitación, y manifestó que en ese mismo equipo ellos habían pasado toda la tarde escuchando música, le preguntaron que si tenía conocimiento de cómo llego ese equipo de sonido a su residencia y manifestó que no sabía, la ciudadana […], reconoció el equipo de sonido, manifestando que era de su propiedad, por lo que efectuaron la detención preventiva de la adolescente […].
La Fiscal el Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten las medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, someterse al cuidado de su representante legal, presentación periódica cada treinta 30 días, así como cualquier otra que este Tribunal a bien tenga imponer que vaya en pro del desarrollo de la adolescente y por ultimo se acuerde la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Por último consigno datos de la victima del presente asunto ciudadana […].
Finalmente se impuso a la adolescente del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer declarar de lo que se dejo constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.
Por su parte, el Defensor de la imputada, ABG. JESUS QUIELLI, en su exposición manifestó que recibida la convocatoria para la audiencia de presentación acepta la defensa, y seguidamente expuso que sin aceptar responsabilidad alguna y por cuanto esta audiencia no es para sancionar a su defendida ya que se encuentra amparada por el principio de presunción de inocencia, no se opone a al criterio del Misterio Publico, en cuanto se le acuerden medias cautelares, por cuanto a partir de hoy inicia la investigación.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, como lo son el Acta de Investigación, de fecha 12/06/2013, realizada por los TTE. FUENTES MANRÍQUEZ JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894-530 y S/2. GALAVIS JOSEPH MOISÉS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.742.350, efectivos adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 Platanillal, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana inserta a los folios 5 y 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde se deja constancia la forma de aprehensión de la adolescente imputada, hechos plasmados en la exposición fiscal. Denuncia realizada por la ciudadana […] el 12/06/2013, por ante el Modulo de Seguridad ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Sector La Florida de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano […], el 12/06/2013 por ante la Primera Compañía, del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 Platanillal, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana quien fue que se dio cuenta que el equipo que tenían en la casa donde reside la adolescente era el de su ex pareja a quien un día antes se le habían metido a su casa y le fueron hurtado varios objetos entre ellos un televisor, un equipo de sonido, un reproductor, testigo igualmente del procedimiento donde resultara aprehendida la adolescente. Reseña fotográfica del equipo de sonido recuperado, la cual riela al folio 16. Copia de la factura N° 2604, emitida por el Almacén “La Casa Grande”, inserta al folio 17.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los literales b y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en (1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […], (2) Prohibición de permanecer luego de la 6:00 horas de la tarde fuera de su residencia y (3) Obligación de incorporarse al sistema de Educación Formal, debiendo presentar constancias de ello. Se declara sin lugar la solicitud de presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Amazonas, toda vez que, de la declaración dada por la adolescente en audiencia de presentación se evidencia que la misma se encuentra presta a apegarse al proceso.
Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, el cual quedará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se decreta la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana […]. Tercero: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en (1) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […], (2) Prohibición de permanecer luego de la 6:00 horas de la tarde fuera de su residencia y (3) Obligación de incorporarse al sistema de Educación Formal, debiendo presentar constancias de ello. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a la imputada adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA