REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000110
ASUNTO : XP01-D-2013-000110
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito presentado por la ABG. LISIS ABREU, en su carácter de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa signada con el N° XP01-D-2013-000110, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud que la sanción que podría llegar a imponerse por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PROHIBIDAS previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos es distinta a la privación de libertad, por lo que se verifica que el tiempo para que opere la prescripción ordinario ha sido superado, toda vez, que desde la fecha que tuvo conocimiento de los hechos a saber del 16/12/2009 hasta la presentación de la solicitud han transcurrido tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días exactos y según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estos delitos prescriben a los tres años, por lo que a su consideración la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:
Que la presente causa se inició en fecha 16/12/2009, en virtud del Acta N° 07, suscrita por los Alguaciles Néstor Guzmán, Carlos Abreu, Humberto Bueno y Derio Martínez, funcionarios adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, levantada con el objeto de dejar constancia que ese día siendo las 9:11 horas de la mañana cuando los mencionados funcionarios le realizaban la revisión corporal al adolescente en cuestión, le fue incautado en el bolsillo del pantalón un cartucho sin percutar de color blanco calibre 12 mm de escopeta y posteriormente de sus genitales se desprendió otro cartucho de color rojo calibre 16 mm de escopeta; el hecho es calificado por la Fiscalía como uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano como DETENTACIÓN DE MUNICIONES PROHIBIDAS previsto en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Indica el Ministerio Público que la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PROHIBIDAS previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos no es de los que merece como sanción la privación de libertad.
Así las cosas se observa que, establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Privación de libertad
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal. (Negrilla y cursiva nuestra)
Que el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:
Prescripción de la acción
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
De lo anterior se desprende que el hecho ocurrido el 16/12/2009 y que el Ministerio Público calificó como el previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos como DETENTACIÓN DE MUNICIONES PROHIBIDAS, efectivamente no esta incluido dentro del catalogo de delitos pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según las previsiones del artículo 628 de la ley especial que nos rige.
Que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DIAS.
Que habiendo regulado taxativamente nuestro legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la forma de prescripción de los delitos cometidos por jóvenes adolescentes, remitiendo expresamente al Código Penal venezolano sólo para la forma de computar la prescripción, habiéndose verificado además que ha transcurrido íntegramente el lapso para que prescriba al acción penal del referido delito, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien suscribe que le asiste la razón a la representante del Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento Definitivo, por cuanto ha operado la prescripción de la acción prevista en el referido artículo 615. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declarar extinguida la acción penal, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto seguido en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PROHIBIDAS previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurridos el 16/12/2009 en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Segundo: Se ordena notificar a las partes. Archívense las actuaciones que constituyen el presente asunto en la oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA