REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000107
ASUNTO : XP01-D-2013-000107

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000107 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana […], según precalificación formulada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que:

Que acude por ante este Tribunal a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien en fecha 01/06/2013, resultara aprehendido por los funcionarios TTE. FREY GERIK JOSE, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO CESAR y S/1 VALLEJO MORENO RAMON todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Platanillal, quienes siendo las 22:30 horas de la noche se encontraban de servicio en el modulo de Seguridad, ubicado en el sector La Florida del Municipio Atures, donde el TTTE. FREY GERIK JOSÉ, recibió una denuncia interpuesta por la ciudadana que se identificó como […], quien manifestó se encontraba sentada frente de su casa en la acera del frente vio cuando se acercaba una moto donde venían dos personas y se detuvieron donde ella se encontraba sentada, el barrillero de la moto se bajó quien se encontraba vestido con un pantalón de color rojo, una chaqueta de color fucsia y una gorra, se acercó hasta donde se encontraba ella y traía la mano dentro de su chaqueta, se le acercó rápidamente y le pidió el teléfono celular, por lo que ella se asustó y procedió a dárselo, indicándoles que se quedara tranquilo y ellos se fueron, luego se trasladó hasta la oficina de transito que queda cerca de su casa y el señor […] le ayudo en virtud de que el mismo había visto todo y le dijo que se montara en a patrulla que los motorizados no estaban lejos, ellos se trasladaron hasta el Barrio Upata y observó a la moto y al sujeto que la había robado pero en virtud del temor de que el sujeto pudiera estar armado y hacerles daño, por o que decidieron trasladarse hasta el Punto de Control ubicado en lo que se conoce como la flecha de Copey, una vez ahí se conformó una comisión compuesta por lo tres efectivos mencionados al inicio, quienes se trasladaron al lugar donde presuntamente se encontraban los sujetos, uno de ellos fue reconocido inmediatamente por la ciudadana denunciante, encontrándose en la entrada de dicho barrio, en la calle principal en un vehiculo tipo moto que según la denunciante y el testigo era la misma en donde huyeron los dos sujetos por lo que los efectivos procedieron a realizar la detención del ciudadano que fue señalado por la denunciante, en el momento procedieron a acercarse al sujeto, éste intento encender el vehiculo pero fue interceptado deteniéndolo preventivamente, realizándose la detención del vehiculo tipo moto.

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana […], para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial y en la denuncia y, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutitas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales b y c, las cuales son; sometimiento y vigilancia de sus representante legales, presentación cada quince días por ante la unidad de alguacilazgo y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo de los adolescentes. 4) Se acuerde la práctica de la evaluación Psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensa quien estuvo representada por el Defensor Público ABG. JESUS QUILELLI quien actuó en representación del Defensor Público Primero quien se encuentra de reposo médico manifestó que viendo la exposición del ministerio publico y sin aceptar responsabilidad alguna, y por cuanto la el proceso se encuentra en etapa investigativa no se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en cuanto se le imponga a su defendido las medidas cautelares y con relación a la presentaciones solicitó que se fijara cada 30 días toda vez que su defendido estudia en la Comunidad La Reforma y el mismo debe viaja todos los días. Mencionó además, que le llama la atención que el testigo Alberto en el acta manifiesta que el estaba pagando por eso. Y que igualmente en la denuncia de la victima existe discrepancia en las fecha y en el acta policial. A lo que este Tribunal informó que a lo que se refería el Testigo […] en el Acta de Entrevista es que el funcionario quien levanto el acta le indicó si tenía algo más que agregar y el mismo manifestó que si y expuso: “Sí, que el sujeto detenido, que Alexandra y yo identificamos es el mismo sujeto que le quito el celular y que pague por eso”, refiriéndose a su deseo que el adolescente detenido respondiera ante la ley por lo que había hecho. Con relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana Alexandra y el Acta Policial Defensor manifiesta que existe discrepancia entre ambas a lo que este Tribunal le dijo que los hechos presuntamente ocurrieron el 01/06/2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche y que el Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Alexandra fue levantada aproximadamente a las 11:00 horas de la noche y que el Acta policial fue levantada luego de haberse realizado el procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano, es decir, pasada las 12:00 horas de la mañana del día 02/06/2013.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados pudiera encuadrar dentro del tipo penal de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano como lo son: Acta Policial, de fecha 02/06/2013, suscrita por los funcionarios TTE. FREY GERIK JOSE, S/1 BARILLAS LOPEZ JULIO CESAR y S/1 VALLEJO MORENO RAMON todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Platanillal, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se deja constancia del día, hora y la forma de aprehensión del adolescente, inserta a los folios 4 y 5 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Denuncia de fecha 01/06/2013, interpuesta por la ciudadana […] inserta al folio 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Y Acta de Entrevista rendida por el ciudadano […] quien reconoce al adolescente como uno de los sujetos que presuntamente obligó a la ciudadana Alexandra a que le entregara un teléfono móvil propiedad de la misma, inserta al folio 7. Acta de Retención de un vehículo tipo moto, vehículo en el que presuntamente se trasladaba el adolescente al momento de despojar a la ciudadana Alexandra de su teléfono celular.

Que el delito por el que imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente se encuentra civilmente identificado, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b, c, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadano […], obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por sí o por terceras personas, de realizar cualquier acto de acoso o de intimidación n contra de la victima y a cualquiera de su familiares, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de estar luego de las 6:00 p.m. fuera de su residencia y de frecuentar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se instó al adolescente y a su representante legal que en caso de cambiar de dirección deberán informar al Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se autoriza al Ministerio Público a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana […]. Cuarto: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadano […], obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por sí o por terceras personas, de realizar cualquier acto de acoso o de intimidación n contra de la victima y a cualquiera de su familiares, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, prohibición de estar luego de las 6:00 p.m. fuera de su residencia y de frecuentar lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación, Pisco-Social los cuales estarán a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal de estado Amazonas. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a la victima de la celebración de la audiencia de presentación y de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA