REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, diez (10) de junio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 2011-1952
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN EJECUCION
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIANO LINO DELGADILLO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.904.151.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.878.566
-II-
Por cuanto, consta que en fecha 09 de mayo de 2013, mediante acta levantada, este tribunal se traslado y constituyó, en un inmueble ubicado en la avenida constitución, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, propiedad del ciudadano DUILIO DE PALMA RODRIGUEZ, identificado a los autos; y que dicho traslado fue motivado a la ejecución forzosa que viene realizándose en el presente juicio; y por cuanto, el bien sobre el cual la parte gananciosa requiere se ejecute, se encuentra depositado en el inmueble propiedad del ciudadano Duilio; y que en ocasión al pedimento realizado en esa oportunidad, por la parte ejecutante este tribunal acordó la apertura de una incidencia de conformidad con el articulo 546 del Código del procedimiento Civil, procede en consecuencia a determinar la legitimidad sobre la propiedad que pudieren ostentar los ciudadanos DUILIO DE PALMA RODRIGUEZ, MARIA GRAZZIA DE PALMA y NICHOL DE PALMA, sobre el bien mueble constante de maquina de soldar SA200 LINCOLN ELECTRIC y consumibles de soldadura.
Expuesto lo anterior, reza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Del contenido literal del trascrito artículo, observa este despacho, que nos encontramos en el primer supuesto que regla el mismo, por cuanto se realizó medida de embargo, sobre el bien mueble indicado por la parte ejecutante, verificándose esta circunstancia de la constitución realizada por este tribunal en la dirección arriba señalada, en el cual se procedió a verificar las características de dicho bien, constatándose que son las mismas que corresponden al documento constante de factura que riela al folio 59, de la pieza principal de la presente causa.
Por otra parte, en acta del día 07 de mayo de 2013, que corre inserta al folio 66, el ciudadano DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, identificado plenamente, expuso entre otras cosas a este Tribunal, lo siguiente “solicito al tribunal difiera la ejecución, ya que no se encuentra disponible mi abogado de confianza para el día de hoy, sino para el día de hoy en horas de la mañana, ya que en horas de la tarde tiene una audiencia, también hago saber que he puesto todo lo que está de mi parte para solucionar el problema, el cual le notifico al Tribunal donde se le haga un acta o una boleta de notificación a mis dos hermanos quienes también son dueños del inmueble donde se va practicar la ejecución para que también estén presentes, cuya identidad son: MARIA GRAZZIA DE PALMA y NICHOL DE PALMA, quienes también tienen responsabilidad por ser herederos de inmueble y los mismos tienen que estar presentes ya que cursa una causa por ante el Tribunal de Protección de esta Jurisdicción, posteriormente le pido al Juez que notifique a las personas ya mencionadas, como dije anteriormente, para que hagan acto de presencia en el momento de la práctica de la medida para que abran el inmueble, ya que ellos son dueños tanto del inmueble como de todo lo que hay en su interior. Los mismos pueden ser ubicados, en la Avenida Principal de Loma Verde, a 50 metros de la Farmacia La Paz, nombre de la casa Divino Niño, Número de celular 0416-5470487, es todo. El Tribunal oído lo expuesto por el ciudadano DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, acuerda lo solicitado, en tal sentido se difiere la práctica de la medida de ejecución forzosa para el día jueves 09 de Mayo de 2013, a las 10:00 a.m., así se le hace saber al mencionado ciudadano y ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos MARIA GRAZZIA DE PALMA y NICHOL DE PALMA, a objeto de que estén presentes en la oportunidad de la práctica de dicha medida”.
Posteriormente a ello, fueron libradas sendas boletas de notificación a los ciudadanos MARIA GRAZZIA DE PALMA y NICHOL DE PALMA, los cuales fueron consignadas a los autos en fecha 08 de mayo de 2013.
Culminada con la fase probatoria de la presente incidencia, observa este tribunal, que los ciudadanos tenedores de la cosa objeto de embargo, no demostraron con algún documento fehaciente la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, en contraposición al que reposa a los autos en el folio 59, y así se evidencia.
No obstante, el ciudadano DUILIO GREGORIO DE PALMA RODRIGUEZ, en las oportunidades, en que este tribunal se ha trasladado y constituido en el inmueble de su propiedad, no ha manifestado bajo que titulo “tiene” la cosa objeto de la presente medida en su poder, no pudiendo este despacho determinar que la posee bajo una condición legitima.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CONFIRMA el embargo a favor del ciudadano MARIANO LINO DELGADILLO FERNANDEZ (parte ejecutante), sobre un bien mueble constituido por una maquina de soldar, SA200 LINCOLN ELECTRIC, perteneciente al ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ (parte ejecutada), plenamente identificado a los autos, en tal sentido una vez que quede firme el presente fallo, se procederá a dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS A. HAY C.