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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 2013-2112
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: KIRALIS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-8.948.208
DEMANDADA: NESMARY EUGENIA MORA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.088.373
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO de arrendamiento, presentada en fecha 22-04-2013, por la ciudadana KIRALIS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-8.948.208, debidamente asistida por el Abogado Leopoldo Chavero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521, contra la ciudadana NESMARY EUGENIA MORA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.088.373.
En fecha 24 de Abril de 2013, se admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana NESMARY EUGENIA MORA SOSA, para que comparezca al 2° día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación. Folio (04).
En fecha 15 de mayo de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada a la demandada, dejando constancia que el mismo fue debidamente citado. Folio (08).
En fecha 21 de mayo de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
El 04 de junio de 2013, la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas.
El 05 de junio de 2013, el tribunal dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 06 de junio de 2013, la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas.
El 07 de junio de 2013, el tribunal dicto auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma oportunidad se dicto auto de vistos para sentenciar.
El 12 de junio de 2013, se dicto auto de diferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III-
DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que se evidencia de documento privado marcado “A”, que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana NESMARY EUGENIA MORA SOSA, responsable única de la empresa inversiones el faraón, sobre un local comercial, ubicado en el sector guaicaipuro de esta ciudad, con los siguientes linderos: Norte: casa de la familia Rodríguez; Sur: casa del señor José Díaz; Este: casa del señor Ángel Díaz; Oeste: Avenida Perimetral.
Que cita textualmente las cláusulas contractuales contenidas en el contrato que anexa a la presente demanda.
Que se aprecia de las referidas cláusulas, que la relación nació bajo un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de doce meses improrrogable y una vez finalizado dicho termino el arrendatario goza de pleno derecho de la prorroga legal arrendaticia, pero es el caso que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de los meses del 02 de enero al 02 de febrero; del 02 de febrero al 02 de marzo y del 02 marzo al 02 de abril del año 2013, encontrándose en estado de insolvencia por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del 02 de enero al 02 de febrero; del 02 de febrero al 02 de marzo y del 02 marzo al 02 de abril del año 2013; incurriendo en mora en el pago de las mensualidades antes señaladas, lo cual conlleva al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, y la violación del articulo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario y las disposiciones del Código Civil Venezolano, y como consecuencia de ello pierde todo el beneficio inclusive el de gozar de la prorroga legal.
Que fundamenta su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 38 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliario y en lo establecido en los artículos 15 y 33 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 1579, 1592 numeral 2, 1167 y 1616 del Código Civil.
DEL PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, es que demanda como en efectivamente demanda a la ciudadana Nesmary Eugenia Mora Sosa y a la Sociedad Mercantil Inversiones El Farón, C.A., Rif. J-29848456-0, para que convengan a ello o sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por encontrarse insolvente en el pago de las mensualidades adeudadas y no pagadas de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2013, que calculadas a Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) mensualidades multiplicados por cuatro (04) arrojan un total de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) y las que sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales de este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000, 00), que equivalen a Cincuenta y Seis Punto Cero Siete Unidades Tributarias (56.07 UT).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (parte demandada):
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, en virtud de los razonamientos siguientes: PRIMERO: Que si bien es cierto que suscribió el contrato de arrendamiento, mediante documento privado, con la ciudadana Kiralis Díaz, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V-8.948.208, con el carácter que aparece en el libelo de la demanda, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Perimetral de la Urbanización Guaicaipuro I, para la fecha comprendida entre el (02) de Enero de 2012, hasta el (02) de Enero de 2013; como lo plantea la parte demandante, es falso que la relación arrendaticia nació bajo ese contrato de arrendamiento, que la demandante Kiralis Díaz, antes identificada, anexa marcada con la letra “A” en su escrito libelar.
Que la demandante Kiralis Díaz, mantuvo una actitud negativa, rehusándose en recibir los canones de arrendamientos en principio el correspondiente del (02) de Enero de 2013, al (02) de Febrero del 2013; por lo cual procedió para evitar caer en estado de insolvencia debido a la imposibilidad de realizar el pago extrajudicialmente, a consignarle a la demandante, supra identificada, ante este digno Tribunal, por medio de escrito la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500.00), cantidad esta que corresponde al monto fijado para el último canon de arrendamiento, mediante un depósito efectuado en la Institución Financiera Banco Bicentenario, en fecha 14 de Febrero de 2013, por el monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500.00), según se evidencia en el folio (01) y folio (10) del Expediente de consignación que lleva por ante este Tribunal signado con el Nº 2013-085, continúa afirmando que de la misma manera continúa efectuando las consignaciones correspondiente de los canones del 02 de febrero de 2013 al 02 de marzo de 2013; del 02 de marzo de 2013 al 02 de abril de 2013 y del 02 de abril de 2013 al 02 de mayo de 2013, según se puede verificar en los folios 14, 15, 22 y 23 que rielan en el expediente de consignaciones arriba señalado, 2013-085.
Que alega que mal puede pretender la parte actora sorprender al Tribunal en su buena fe, al manifestar que se encuentra incurriendo en mora en el pago de las mensualidades, queriendo conllevar supuestamente de manera engañosa a que está incumpliendo las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento y la violación del artículo 15 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y las disposiciones del Código Civil Venezolano y aún más mal queriendo la parte actora que pierda todo beneficio inclusive el de gozar la prórroga legal.
Que igualmente la parte actora demanda fundamentando supuestamente que se encuentra en estado de mora en el pago de las mensualidades, y que por lo cual es sin lugar a dudas impertinente mencionar una norma del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que se refiere a la nulidad del subarrendamiento sin la autorización expresa y escrita del arrendador.
Que asimismo la parte actora se encuentra notificada de las consignaciones del pago de los canones de arrendamiento efectuadas por ante este Tribunal desde el día 25 de marzo de 2013, la cual riela en el folio 19 del expediente de consignaciones Nº 2013-085, llevado por ante este Tribunal y la consignación de la misma por parte del funcionario Alguacil en fecha 26 de marzo de 2013 que cursa en el folio 20 del mencionado expediente de consignaciones; alega que la presente demanda fue incoada en fecha 22 de abril de 2013, según se evidencia del sello de recibido de este Tribunal, ya estando en conocimiento la parte demandante ciudadana Kiralis Díaz, identificada plenamente, de las respectivas consignaciones al pago de los canones de arrendamiento y que por lógica se infiere de manera inmediata que no se encuentra en mora o insolvencia alguna, como fraudulentamente lo pretendía hacer creer la demandante.
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en su contra, por considerarla temeraria.
IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 22 de ABRIL de 2.013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, iniciada en fecha 22 de ABRIL de 2.013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por la ciudadana Kiralis Díaz. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la actora basada en resolver el contrato de arrendamiento que la une con la ciudadana NESMARY EUGENIA MORA SOSA, en virtud, de la insolvencia que se encuentra ésta ultima, al adeudarle los meses del 02 de enero al 02 de febrero; del 02 de febrero al 02 de marzo y del 02 marzo al 02 de abril del año 2013; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, y en especifico en que la demandante Kiralis Díaz, mantuvo una actitud negativa, rehusándose en recibir los cánones de arrendamientos en principio el correspondiente del (02) de Enero de 2013, al (02) de Febrero del 2013; por lo cual procedió para evitar caer en estado de insolvencia debido a la imposibilidad de realizar el pago extrajudicialmente, a consignarle a la demandante, supra identificada, ante este digno Tribunal, por medio de escrito la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500.00), cantidad esta que corresponde al monto fijado para el último canon de arrendamiento, mediante un depósito efectuado en la Institución Financiera Banco Bicentenario, en fecha 14 de Febrero de 2013, por el monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500.00), según se evidencia en el folio (01) y folio (10) del Expediente de consignación que lleva por ante este Tribunal signado con el Nº 2013-085, continúa afirmando que de la misma manera ha hechos las consignaciones correspondiente de los canones del 02 de febrero de 2013 al 02 de marzo de 2013; del 02 de marzo de 2013 al 02 de abril de 2013 y del 02 de abril de 2013 al 02 de mayo de 2013, según se puede verificar en los folios 14, 15, 22 y 23 que rielan en el expediente de consignaciones arriba señalado, 2013-085; encontrándose notificada de las consignaciones del pago de los canones de arrendamiento efectuadas por ante este Tribunal desde el día 25 de marzo de 2013, la cual riela en el folio 19 del expediente de consignaciones Nº 2013-085, llevado por ante este Tribunal y la consignación de la misma por parte del funcionario Alguacil en fecha 26 de marzo de 2013 que cursa en el folio 20 del mencionado expediente de consignaciones; alega que la presente demanda fue incoada en fecha 22 de abril de 2013, según se evidencia del sello de recibido de este Tribunal, ya estando en conocimiento la parte demandante ciudadana Kiralis Díaz, identificada plenamente, de las respectivas consignaciones al pago de los canones de arrendamiento y que por lógica se infiere de manera inmediata que no se encuentra en mora o insolvencia alguna, como fraudulentamente lo pretendía hacer creer la demandante; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Instrumento constante de contrato de arrendamiento. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, observa este despacho que, al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la suscripción del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la actora y la parte demandada. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1. Instrumento constante de contrato de arrendamiento. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito de contestación a la demanda sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, observa este despacho que, al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la parte contraria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el inicio de la arrendaticia, no obstante, se observa que en la presente causa no se esta discutiendo el inicio o duración de la relación arrendaticia, sino, la solvencia de la arrendataria en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento perteneciente a los meses del 02 de enero al 02 de febrero; del 02 de febrero al 02 de marzo y del 02 marzo al 02 de abril del año 2013, por lo cual la referida promoción, no aporta nada al presente juicio y por ende, debe forzosamente desecharse la anterior probanza y así se decide
2. Instrumento constante de Consignaciones Arrendaticias pertenecientes al expediente Nº 2013-085. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito de contestación a la demanda sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, observa este despacho que, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que no se encuentra insolvente y así se decide
3. Instrumento constante de notificación efectuada por el ciudadano alguacil de este despacho a la ciudadana KIRALIS DIAZ, y su respectivas resultas de consignación. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito de contestación a la demanda sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, observa este despacho que, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la demandante ya se encontraba en conocimiento con anterioridad a la interposición de la presente demanda de las consignaciones y así se decide
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido en el encabezado del capitulo anterior, el punto de conocimiento de este tribunal, pasando de seguidas a examinar el mismo de la manera siguiente:
Es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea este parcial, defectuoso o inexacto, o si el incumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada por cualquiera de las partes.
La palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones y es importante, a los efectos de la resolución contractual, tratar de precisar o ubicar cuál de ellas es la que guarda relación con la acción resolutoria, mientras para algunos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa; para otros el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la prestación debida de acuerdo con los términos del contrato.
Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:
Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante este Tribunal de los Municipio Atures y Autana en fechas 14 de febrero, 13 de marzo y 17 de abril de 2013, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra pagado hasta el mes de marzo de 2013, y que fueron consignados por la demandada para hacer constar el pago de los meses de enero, febrero y marzo, a los cuales este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.
A mayor ilustración de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en decisión de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso INMOBILIARIA 200555 C.A., representada judicialmente por la abogada Ana Teresa Argotti, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 117.875, en revisión de la sentencia del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 16 de noviembre de 2007, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó contra Helimedical C.A., estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (Negrillas nuestras)
Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.
Ahora bien, es de observar por este tribunal que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2013, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), por cada mes, las cuales fueron consignados por ante este Tribunal de los Municipio Atures y Autana, de la circunscripción judicial del estado Amazonas en fechas 14 de febrero, 13 de marzo y 17 de abril de 2013.
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades los primeros dos (02) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 02 de febrero, y el mes de febrero el día 02 de marzo, y el mes de marzo el día 02 de abril, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 17 de febrero, y el mes de febrero el día 17 de marzo y el mes de marzo el día 17 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó oportunamente las mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en este Tribunal de Municipio los siguientes días, la de enero el 14 de febrero; la de febrero el 13 de marzo; y, la de marzo el 17 de abril de 2013, por lo cual mal podría considerar este tribunal que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula tercera del contrato objeto de la litis, ya que el mismo se encontraba solvente en los tres (3) cánones de arrendamiento, reclamados como insolventes por la parte demandante. Así se establece.
Por todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citada este juzgador concluye que la parte demandada si cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dichas consignaciones se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento reclamados en cuanto a lo que corresponde al mes de enero, febrero y marzo, en forma oportuna, por lo cual no existe incumplimiento, ya que el demandado demostró el hecho extintivo de la obligación que le fue reclamada, en el sentido de que sí dio cumplimiento a lo establecido por nuestro legislador en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no debe prosperar la acción de resolución en cuanto a este punto de la demanda. Así se establece.
En conclusión, se puede determinar que la parte demandada según lo que se evidencia de autos, no incumplió con lo establecido en la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, como fue alegado por el actor, y no habiéndose configurado el incumplimiento de la antes citada cláusula, considera este Juzgador que se debe declarar improcedente la resolución del presente contrato de arrendamiento. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana KIRALIS DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero V-8.948.208, debidamente asistida por el Abogado Leopoldo Chavero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.521, contra la ciudadana NESMARY EUGENIA MORA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.088.373, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
2013-2112