REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º
Visto el escrito de pruebas, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS ARVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.779 debidamente asistido por el Abogado RICHARD DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.565.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.339, parte demandada en el presente juicio. Este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
Con respecto a lo denominado “TESTIMONIALES” se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 Ejusdem, en consecuencia se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para el examen del testigo ciudadano RAIBERTH JOSUE JIMENEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.282; y al ciudadano ARES LIBER ARAQUE ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.565.189 tendrá lugar a las 10:30 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento.
En relación al capítulo II, denominado “DOCUMENTALES”, donde constan las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 y 2, contentivos de pestañas de cheques Nros. 21620652 correspondiente al cheque N° 49380653; y 41120653 correspondiente al cheque N° 49380652; este Juzgado admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil; y por cunando dichos documentos constan a los autos, manténgase los mismos en el Expediente, y así se decide.
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovido en el capítulo III, del escrito de promoción de pruebas se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, a tal efecto intímese a la ciudadana LILIANA NORAIDA LEON HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.058.131, para que comparezca el segundo día de Despacho siguiente a su intimación, a las 10:00 a.m., a exhibir los cheques N° 49380652 y 49380653 señalados en la presente solicitud. Apercibiéndole que de no hacerlo en el término indicado se tendrán como exactos los textos de los documentos promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
El JUEZ,

ABOG°. TRINO J. TORRES BLANCO
TJTB/CAHC/cely
Exp. N° 2012-2049