REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2.013).
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 2013-2106
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
AUTO FUNDADO (TACHA DE FALSEDAD)
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN LUIS FONT CARDIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.902.064
DEMANDADA: MARIBEL NOGUEIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 9.609.991
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA URAIMA PRATO SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.098, INPREABOGADO Nº 137.323.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 04 de de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia, en la cual propuso tacha incidental en contra del documento exhibido por la parte demandante, el cual se encuentra registrado por ante el registro inmobiliario del estado Amazonas, bajo el Nº 09, folios 18 al 20, 1er trimestre del protocolo principal y duplicado del año 1969, fundamentándola en el articulo 1380 ordinal 5to del Código Civil, aduciendo que “ya que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, hubo un otorgamiento con posterioridad que modificaría el alcance y sentido del mismo, tal como se evidencia en documento anexo marcado con la letra “A” el cual anexo copia simple con la salvedad de consignar en el lapso prudencial estimado por el tribunal copia certificada”
El 04 de junio de 2013, el tribunal dicto auto en el expediente principal del presente juicio, y ordenó la apertura de un cuaderno de incidencia donde lleve todo lo relativo a la incidencia de tacha de documento público planteada.
El 07 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual consignó copia certificada del documento objeto de tacha.
El 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.
El 18 de junio de 2013, la parte demandante presentó escrito de insistencia en hacer valer el documento objeto de la presente tacha.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito de formalización de la tacha, la parte demandada (tachante) afirma lo siguiente:
1) Que la parte demandada ha alegado la ilegitimidad del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, por carecer de la capacidad legitimidad necesaria para comparecer en este juicio; ya que el mencionado ciudadano ha venido afirmando la titularidad de un derecho o interés jurídico inexistente; según quedó demostrado en la exhibición de los documentos solicitados por la demandada, para constatar la legitimación de la parte actora, en fecha 04 de junio de 2013; que el demandante presentó un documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, registrado en fecha 03 de febrero del año 1.969, anotado bajo el Nº 09, folios 18 al 20 del Protocolo Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.969, con la cual alegaba el derecho de ser propietario del inmueble objeto de este litigio; que el mismo perteneció en vida a su señora madre; que con el mencionado documento demostró que el mencionado bien pertenece a la comunidad sucesoral FONT CARDIER, aún por definir; alega que no existe ningún documento debidamente registrado que le acredite la propiedad sobre el mencionado bien, que tampoco existe ningún instrumento o poder que le atribuya actuar en nombre ajeno; que la mencionada prueba se constituye necesaria para resolver el asunto de fondo de este proceso; Que ratifica el documento anexo a la tacha incidental interpuesta en fecha 04 de junio de 2013, como un recurso que tiene por finalidad demostrar con certeza la falsa, maliciosa pretensión de la parte demandante, al proceder a través de proceso judicial la titularidad de un derecho que no posee de forma legal y legítimo de acuerdo a los procedimientos que las leyes en materia sucesoral alega y que el mismo debería ser objeto de sanción.
2) La demandada hizo un recorrido de criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, de derechos y garantías constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, y solicita que la ilegitimidad del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, por carecer de la capacidad legítima necesaria para comparecer en el presente juicio, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
3) Que se evidencia del documento a la que se interpone la presente tacha, que no le acredita la exclusiva propiedad del bien inmueble que demanda el desalojo, que forma parte de la comunidad hereditaria; que la pretensión recurrida la deben ejercer todos los herederos y que en el caso de autos, actuó uno solo de los herederos, ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, en nombre propio; que la pretensión del demandante no integra a todos los miembros de la sucesión FONT CARDIER, y que no consta que se haya invocado la llamada representación sin poder, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que la misma debe invocarse de forma expresa ya que no surge de forma espontánea.
Afirma, que en el presente juicio existe un litisconsorcio necesario o forzoso y que la parte accionante no está integrada por todos los herederos y causahabientes de la sucesión FONT CARDIER, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 ejusdem.
Finalmente solicita se declare con lugar la tacha incidental interpuesta conforme a los artículos 438 y 439 ejusdem, en fundamento al artículo 1.380, ordinal 5° y por consiguiente se declare la falta de cualidad activa del ciudadano JUAN LUIS FONT CARDIER, de manera que se pueda declarar Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.594 y 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos, motivada a la interdependencia existente entre las dos acciones.
En la oportunidad para insistir en hacer valer el documento objeto de tacha, comparece la parte demandante argumentando lo siguiente:
Que insiste en hacer valer el documento de propiedad presentado y solicita al Tribunal deseche las pruebas y el pedimento de la contraparte de tachar el documento en cuestión, de conformidad con el artículo 442, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la fundamentación invocada por la demandada al momento de interponer la tacha, referida al artículo 1380, ordinal 5° del Código Civil, no encaja legalmente en esas circunstancias. Que la contraparte actúa con malicia y mala fe y trata de confundir, presentando un documento que si bien es cierto está relacionado con el inmueble en cuestión, lo que genera es una nota marginal, ni siquiera sobre el cuerpo o escritura en sí mismo.
Que el hecho de que exista esa nota marginal no le quita su derecho de propiedad. Que la parte demandada lo que pretende maliciosamente es convertir un procedimiento breve u ordinario; que el segundo documento no invalida en absoluto el documento de propiedad que él exhibió.
Que la tacha o falsedad de documentos públicos se puede dar sólo taxativamente sobre los seis ordinales del artículo 1.380 del Código Civil.
Que la demandada de forma errónea y de mala fe sugieren que la supuesta prueba documental presentada por la demandante genera modificaciones en EL CUERPO DEL DOCUMENTO. Continúa alegando que si hay una modificación con respecto a la cuota parte de la propiedad de su hermana porque ya la vendió (a su propio padre que falleció hace más de 15 años) pero que no existen modificaciones en el cuerpo del documento ni alteraciones materiales.
Que la contraparte lo que busca es retrasar el proceso. Que no hay correspondencia legal entre los supuestos de hechos que alega la contraparte y la causal de tacha que está siendo invocada en el escrito de ratificación de la misma.
Finalmente solicita se declare desechada la prueba y terminada la presente incidencia de tacha de conformidad con el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad prevista en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, con sus 16° ordinales, pautados como regla de sustanciación de la tacha, observa este Tribunal, que el día 04 de de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada del presente juicio, presentó diligencia, en la cual propuso tacha incidental en contra del documento exhibido por la parte demandante, el cual se encuentra registrado por ante el registro inmobiliario del estado Amazonas, bajo el Nº 09, folios 18 al 20, 1er trimestre del protocolo principal y duplicado del año 1969, fundamentándola en el articulo 1380 ordinal 5to del Código Civil, aduciendo que “ya que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, hubo un otorgamiento con posterioridad que modificaría el alcance y sentido del mismo, tal como se evidencia en documento anexo marcado con la letra “A” el cual anexo copia simple con la salvedad de consignar en el lapso prudencial estimado por el tribunal copia certificada”. Ahora bien, visto el alegato generador de la presente incidencia de tacha, conviene a este despacho citar la norma sustantiva contenida en el artículo 1.380.5° del Código Civil, utilizada como fundamento por la tachante, el cual establece lo siguiente:
Art. 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
Analizando, el encabezado de dicha normativa, tenemos que la misma esta dirigida a regular las situaciones en que pudiese encontrarse un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, por defectos en el contenido del mismo, que lo hagan presumir de falso, enlazando la anterior interpretación con el contenido del ordinal 5°, tenemos que los instrumento públicos o los que tengan la apariencia de ser instrumentos de este tipo, pueden tacharse, aun cuando sean ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, si se les hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. De modo, que puesto bajo este contexto el fundamento de la parte tachante, resulta ser contrario a lo establecido por la norma del 1380.5°, del Código Civil, evidenciándose de dicha fundamentación la falsa aplicación que hace la tachante sobre el contenido de dicha norma, y que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, estableció que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
Ahora bien, respecto a la falsa aplicación de una norma, la Sala en sentencia N° RC-467 de fecha 29 de octubre de 2.010, caso de Servicio Técnico Terac, C.A. contra Consorcio Occidental Consolidado C.A. (C.O.C.C.A.), expediente N° 09-151, indicó lo siguiente:
“...Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley...”
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la falsa aplicación de una norma jurídica se produce cuando el juez hace una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, vale decir, yerra en la escogencia de aquella en razón de que el hecho controvertido no se puede subsumir en el supuesto de la disposición escogida, lo cual se traduce en la falta de aplicación de la norma que debió ser aplicada.
En atención a lo anterior, es de entender, que cobra fuerza la improcedencia de tramitación de la presente incidencia de tacha bajo el contexto expuesto por la tachante, y abonando a dicha improcedencia, tenemos que, aplicando directamente sobre este caso, el contenido del artículo 442. 2°, del Código de procedimiento Civil, que contiene la segunda regla de la tramitación procesal de la tacha, observa este juzgado, que la prueba aportada por la tachante no resulta ser suficiente para invalidar el instrumento exhibido por la parte demandante, y así determina.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la tramitación y sustanciación de la incidencia de tacha propuesta el 04 de de Junio de 2013, por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Uraima Prato, identificada en el encabezado de la presente decisión, todo en resguardo del orden público procesal y sustantivo, y en especifico a los artículos 7, 442.2° del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ordinal 5° del Código Civil y los artículos Constitucionales 26, 49 y 257, y así se declara.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los diecisiete (17) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C. TJTB/CAHC/Cely 2013-2106