REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de junio de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°
EXPEDIENTE N° 2012-1. 958
MOTIVO: RECUSACION NUMERALES 10, 17 Y 18 DEL ARTÍCULO 82 y 84 DEL C.P.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES
RECUSANTE: JOSE ANTONIO GONZALEZ. C.I. Nº. V- 8.903.526
RECUSADO: TRINO JAVIER TORRES BLANCO. C.I. Nº. V- 10.663.986
-II-
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que el día 18 de junio de 2013, el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“en vista de que están dados todos los supuestos a que se refiere la doctrina jurídica y las normas adjetivas en materia civil para que se configure la procedencia del derecho de la declaración de de la INCOMPETENCIA SUBJETIVA de usted, en su condición de juez de los municipios Atures y Autana, en virtud de que se ha suscitado fuera del lapso legal una CAUSAL SOBREVENIDA DE RECUSACIÓN, procedo en consecuencia a RECUSARLO formalmente, a los fines legalmente establecidos, procediendo en esta oportunidad con fundamento a las causales establecidas en las normas previstas en los artículos 82, ordinales 10°, 17° y 18°, y 84 del Código de Procedimiento Civil…. ”
-III-
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este tribunal observa que la presente causa se encuentra en la fase ejecutiva de la sentencia, por haber existido con anterioridad un juicio contradictorio, en el que a cada una de las partes se le garantizaron las debidas garantías y derechos constitucionales, establecidos en nuestra carta magna. En este orden de ideas y bajo este escenario, mal pudiese pensarse que este juzgador comprometería de alguna forma la actividad procesal desplegada en el presente juicio, por cuanto la fase cognoscitiva o de conocimiento feneció, y ahora viene la fase ejecutiva que no comporta conocimiento alguno de este operador de justicia sobre la presente causa, sino que conlleva el tramite de la ejecución.
Ahora bien observa este operador de justicia, que las causales invocadas, por la parte recusante, no contienen causa legal alguna, que la hagan procedente contra la administración de justicia que lleva a cabo el despacho a mi cargo, por cuanto no existe recurso de queja alguno que se haya admitido contra mi persona, mucho menos enemistad entre el recusante los litigantes y este operador de justicia, que se sospeche vaya a ir en detrimento de la imparcialidad que pueda garantizar este despacho a mi cargo, por cuanto como anteriormente lo señale, el presente juicio se encuentra en la fase ejecutiva y no en la fase de conocimiento.
Aunado al hecho que de admitirse, la presente recusación fundada en tales causales, haría nugatoria las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En la recusación invocada, se observa que el recusante manifiesta que en fecha 18 de junio de 2013, interpuso denuncia en contra de este operador de justicia, por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgador, procediendo de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra fue presentada EN FORMA LEGAL, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 C.P.C.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD, se OBSERVA:
I
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado). En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez recusado de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil.
Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias Nº 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; Nº 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Queda así, pues, establecida mi facultad, como Juez recusado, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
En razón de ello, se señala que atendiendo los principios orientadores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, este Juez a cargo en estricta aplicación del derecho y la justicia, no se inhibe de seguir conociendo la presente causa que se sustancia en el expediente Nro. 2012-1958, por no encontrarse incurso –hasta la presente fecha – en causal de inhibición, en virtud de ello, se le hace un llamado de atención tanto al demandado como a su abogado asistente, para que se abstengan en un futuro de proferir amenazas tendentes a amedrentar o tratar de hacer que un Juez se aparte de conocer de una determinada causa, so pena de aplicación de las sanciones legales pertinentes. Así se señala.
II
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN
Observa el Tribunal que el presente juicio, se encuentra en estado de EJECUCION DE SENTENCIA, pues este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, DECLARÓ CON LUGAR el juicio de Reivindicación de Inmueble intentado por el Ciudadano JOSE LUIS REQUENA GARCIA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, por decisión de fecha 20/03/2012 Y ASI SE ESTABLECE.
Luego tenemos, que siendo el día 18 de JUNIO de 2013, la parte perdedora ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, interpuso escrito, denunciando a este operador de justicia por la presunta violación de sus derechos constitucionales específicamente los relacionados con el debido proceso y el derecho a recibir una justicia expedita y eficiente, debe tomarse en cuenta que en consecuencia, que los 3 días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron con creces, por cuanto han transcurrido desde el abocamiento de este operador de justicia al conocimiento de la presente causa el día 23 de Julio de 2012, un total de ciento cincuenta (154) días de despacho, y la Recusación fue interpuesta el día de 18 de junio de 2013, de forma extemporánea a todas luces. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391…”.
Además de todo lo anteriormente expuesto acerca de las oportunidades procesales para interponer recusación contra los funcionarios judiciales actuantes en el presente juicio, y siendo que en la presente causa, FENECIERON con demasía los lapsos procesales referidos a la fase de conocimiento del presente juicio, y pasados como se dejo sentado en líneas anteriores ciento cincuenta (154) días de despacho, y posteriormente es que se produce la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, este Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriores, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.903.526, de este domicilio, asistido por el abogado Richard Urbina Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.521, de este domicilio, contra mi persona como juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para conocer de la causa Nro. 2012-1958.
El JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. HAY C.

EXP- 2012-1958