REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintiséis (26) de junio de 2013
202° y154°
EXPEDIENTE Nº 2013-2100
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación)
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ELSY YAROSLAY RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.524
DEMANDADO (A): JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.442
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta el día trece (13) de marzo de 2.013 por la ciudadana ELSY YAROSLAY RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.524, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE HINOJOSA QUINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-10.920.949, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.153, actuando en su carácter de beneficiaria del cheque Nº 18777706 emitido por el ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, contra la cuenta corriente numero 0003-0029-22-0001183846, del banco industrial de Venezuela por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) y el cual gira sobre fondos no disponibles.
La demanda se admitió por auto del día (18) de marzo de 2013, se ordenó la intimación del ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, antes identificado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la consignación de la boleta de intimación a hacer el pago o formular oposición. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura de un cuaderno separado para llevar lo relativo a la medida preventiva solicitada.
El 21 de marzo de 2013, se decreto medida preventiva de embargo. (Cuaderno de medidas).
El día dos (02) de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación del demandado arriba mencionado, quien fue debidamente intimado.
El día 08 de abril de 2013, el ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, parte demandada, presentó escrito de oposición. En esa misma oportunidad, el tribunal dicto auto en el cual dejo sin efecto el decreto de intimación y acordó que el acto de contestación a la demanda ocurriría dentro de los cinco (05) días siguientes.
El día 22 de abril de 2013, el ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El día 24 de abril de 2013, el tribunal dejo constancia que no se practico la medida de embargo, por la no comparecencia de la parte demandante. (Cuaderno de medidas)
El día 15 de mayo de 2013, el tribunal dicto auto de vistos para sentenciar.
El día 20 de mayo de 2013, el tribunal dicto de diferimiento de la sentencia.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que es beneficiaria legítima de un (01) cheque emitido a su favor, en fecha 15 de noviembre del año 2012, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, librado por el ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-16.884.442, y de este domicilio, emitido contra el Banco Industrial de Venezuela cuenta corriente Nº 0003-0029-22-0001183846, cheque número 18777706, por un monto de Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.000,00).
Que el referido cheque fue presentado para su cobro y el mismo fue devuelto de acuerdo a la notificación de cheques devueltos señalándose como motivo de la devolución “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES” y debidamente protestado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el cual anexó marcado “A”.
Afirma la demandante que de dicho protesto se evidencia que para el momento de su emisión, como de la presentación para su cobro por la taquilla y al momento de sacarle el protesto, presentaba saldo insuficiente de fondos para cubrir el monto del referido cheque, que de acuerdo a la nota emitida por el banco presentaba insuficiencia de fondos para cubrir el referido cheque y que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener el pago extrajudicial del mismo por parte de su emitente.Que es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, arriba identificado, en su carácter de titular de la cuenta y domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, del Estado Amazonas, en su condición de beneficiario y tenedor legítimo del cheque antes descrito.
Que fundamenta su pretensión en los artículo 435, 436, 437 y 455 del Código de Comercio.
Que por los hechos narrados y el derecho alegado procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.9.000,00) que comprende la suma del cheque referido.
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que sigan causando hasta la total y definitiva sentencia.
TERCERO: Los gastos del protesto, que ascienden a la cantidad de Ochocientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs.810,00), según planilla de pago identificada con el Número 08700008212 de fecha 14 de febrero de 2012, que anexa junto al protesto.
CUARTO: La cantidad de Dos Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.2.000,00) por el pago de los honorarios profesionales que comprende la redacción del protesto.
QUINTO: El pago de los honorarios profesionales.
SEXTO: Los costos y costas del presente juicio.
SEPTIMO: Se aplique el método de indexación judicial como correctivo del retardo y que su cálculo se realice a partir del lapso de los diez días de intimación.
Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda se tramite por el procedimiento de intimación.
Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente Nº 0003-0029-22-0001183846 hasta cubrir la cantidad demandada.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Once Mil Ochocientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs.11.810,00), que comprende a Ciento Diez con Treinta y Siete Unidades Tributarias (110,37 UT).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega categóricamente que la firma que aparece estampada en el cheque que se anexó a la presente demanda, como instrumento fundamental de la misma, sea su firma.
SEGUNDO: Niega deberle a la demandante dinero alguno, por ningún concepto.
TERCERO: Niega todos los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, así como los fundamentos de derecho.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas la parte demanda.



-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 13 de marzo de 2013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 13 de marzo de 2013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por la ciudadana ELSY YAROSLAY RODRIGUEZ CEDEÑO, debidamente asistida de abogado. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora, consistente en solicitar el pago de un cheque emitido por el ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, por un monto de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), en virtud que al ser presentado para su cobro en el Banco Industrial de Venezuela, el mismo fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en negar de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma que aparece estampada en el referido cheque, asimismo niega deberle a la demandante dinero alguno, por ningún concepto y por ultimo niega todos los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, así como los fundamentos de derecho; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTAL
Instrumento constante de protesto, que riela a los folios del 04 al 08 de la pieza principal, efectuada por la Notaria Publica del Estado Amazonas. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, no siendo promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Pruebas de la parte demandada:
De la revisión efectuada a las actas que informan la presente causa, se desprende que una vez iniciado el lapso probatorio, la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas, ni por si misma ni por medio de apoderados, así lo constato el tribunal.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido en el encabezado del capitulo anterior, el punto de conocimiento de este tribunal, pasando de seguidas a examinar el mismo de la manera siguiente:
Reza el articulo 491, del Código de Comercio, que le serán aplicables al cheque, todas las disposiciones de la letra de cambio…” asimismo el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques,…. “
Expuestas las cosas así, el presente juicio fue iniciado por ante esta instancia, en virtud de la reclamación de un cheque que fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles y en el cual dicha circunstancia fue plasmada según lo pautado por el articulo 452 del Código de Comercio. En el entendido, que el protesto fue levantado para dejar constancia de la falta de pago del referido cheque.
Ahora bien, observa este despacho para decidir el fondo del presente juicio, que a los instrumentos cambiarios denominados cheques, se le aplica algunas disposiciones que regulan a las letras de cambio; asimismo que el cheque constituye prueba escrita suficiente, para instaurar juicio de intimación, en este sentido, las normas procesales que se encuentran revestidas de eminente orden publico, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tienen aplicación inmediata en el procedimiento que según la cuantía corresponda aplicarle al juicio monitorio, y así se determina.
Seguidamente descendiendo al estudio de las actas procesales que informan la presente causa, se observa, que el 22 de abril de 2013, oportunidad en que la parte demandada diera contestación a la misma, en el punto identificado “PRIMERO”, negó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma que aparece estampada en el cheque objeto de la presente demanda. En este estado, la carga de probar se invirtió en cabeza del demandante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 170 del 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, citando uno de sus extractos:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Del citado extracto, se concluye que al presente caso, le encaja perfectamente lo que establece la letra “c”, correspondiéndole en consecuencia -al actor- la carga de probar y su éxito dependerá de lo que demuestre en el proceso, en este sentido, el demandado negó la firma que reposaba en el instrumento cambiario, siendo así, el actor debió probar la autenticidad de la firma contenida en el instrumento cambiario, promoviendo al respecto la prueba de cotejo o la de testigo cuando no fuere posible llevar a cabo el cotejo, no constatándose del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, que el actor, haya realizado por si mismo o por medio de apoderado la promoción de LA PRUEBA DE COTEJO, con la finalidad de probar la autenticidad de la firma contenida en el instrumento cambiario, por cuanto, los documentos calificados por la ley como privados, en este caso el cheque objeto del presente juicio, le es aplicable el articulo 1.365 del Código Civil, que a su vez remite a la aplicación del procedimiento contenido en los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo las cosas así, y analizado suficientemente, los efectos y consecuencias, que genera la negación de la firma contenida en el instrumento que sirve de asiento a la presente demanda, este tribunal, desecha el instrumento cambiario constante de cheque, objeto del presente juicio, por haberse negado la firma contenida en el mismo, y el actor no haber cumplido con la carga procesal de probar la autenticidad del referido cheque, y así finalmente se decide.
-VII-
DECISIÓN
Con fuerza en las motivaciones anteriores, y como corolario de ello, tenemos que el ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, parte demandada, negó la firma contenida en el instrumento que sirve de asiento a la presente demanda, y la parte demandante ciudadana ELSY YAROSLAY RODRIGUEZ CEDEÑO, no cumplió con la carga procesal que le imponían los artículos 1.365 del Código Civil y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando por efecto de ese articulado el desecho en derecho del instrumento cambiario constante de cheque, en tal sentido, debe prosperar en derecho la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil declara SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por ELSY YAROSLAY RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.105.524, el día trece (13) de marzo de 2.013 debidamente asistida de Abogado, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.884.442, todo de conformidad con lo establecido en los artículos constitucionales 26, 49 y 257 en perfecta sintonía con los artículos 7, 445 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil trece (2.013) Años 154° y 202° de la independencia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alba Exp. Mercantil 2013-2100