REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002783
ASUNTO : XP01-P-2013-002783


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.152, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02-03-1994, residenciado en la urbanización la Bolivariana por la ultima calle, antes de llegar al bajo, casa n 15 de color Azul, hijo de la Ciudadana Ermencia Maestre (V) y del ciudadano Ernesto Yosuino (v), de estatura 1.58 metros, de 58 KG de peso, de piel morena, ojos de color negro; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 16 MAY2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…Buenas tardes, Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.162; en esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, quienes suscriben TTE. SUAREZ SALAZAR ROLANDO, titular de la Cédula de identidad V-17.897.433, S/2. MENDEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad V-18.801.031,S/1. VALLEJO MORENO, titular de la cedula de identidad V-17.742.350, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1, de la ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “…Siendo las 03:00 horas de la madrugada del Día Jueves 17 de Mayo del presente año, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y seguridad, en el barrio el Escondido de la Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del estado Amazonas , cuando visualizamos a un ciudadano parado en una esquina lo cual nos pareció sospechosos y al momento de acercarnos tomo una aptitud nerviosa inmediatamente nos detuvimos y nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional Bolivariana, seguidamente se le solicito al ciudadano su documentación personal el mismo quedo identificado con el nombre de YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.162, Posteriormente se le solicito al ciudadano que mostrara aquellos elementos de interés criminalístico entre sus pertenencia el mismo se negó, el S/2 MENDEZ MARQUEZ, salió en busca de un ciudadano que sirviera como testigo, seguidamente el S/1. VALLEJO MORENO procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez realizada la revisión se le encontró al ciudadano GAMEZ RAMIREZ EDGAR ALEXANDRO, en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro que contiene en su interior una sustancia de color marrón de presunta droga (MARIHUANA), el cual manifestó que es de su propiedad y consumo, de igual manera se deja constancia q todo el procedimiento se realizo en presencia del ciudadano LOPEZ NEIVA JEFRY quien sirve como testigo, inmediatamente realizamos la detención preventiva al ciudadano antes mencionado, quien quedara detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica de Droga, se deja constancia que se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos a la sede del Destacamento de Comando Rurales quedando la sustancia incautada bajo el resguardo de la sala de evidencia del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente, se procedió realizar llamada telefónica al Abg. YRAIMA AZABACHE, Fiscal de Flagrancias, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas quien giro las instrucciones de realizar el Expediente Penal correspondiente y remitirlo a ese despacho fiscal. En referente al ciudadano permanecerá en la sede de los Comandos Rurales hasta su posterior presentación. Se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes, la presunta droga fue pesada en una BALANZA ELCTRONICA MARCA FUZION CAPACITY=300G, GRADUATION=0.1G, ITEM NO. FZ-300, 300G/0.1G y arrojo un peso aproximado de NUEVE (9) gramos, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos de formal oral). Por lo que el ministerio publico precalificar la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; Por todo lo antes expuesto solicito en primer lugar 1. Se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2. Se prosiga el presente caso por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, y 3. Se decrete a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Art. 242.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Es todo. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave. Es todo…”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.152, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02-03-1994, hijo de la Ciudadana Ermencia Maestre (V) y del ciudadano Ernesto Yosuino (v), residenciado en la urbanización la Bolivariana por la ultima calle, antes de llegar al bajo, casa n 15 de color Azul, quien manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR… Es todo”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. RICHARD DIAZ URBINA, Defensor Publico Primera Penal, quien manifestó que:

“… buenas tardes, nos acogemos al procedimientos de delitos menos graves, previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, pero la presentación sean cada 30 días, para que mi defendido pueda realizar sus actividades cotidianas, así mismo solicito al tribunal para que oficie a la ONA estadal para que de cumplimento a las disposiciones transitorias y segunda de la disposiciones de la ley orgánica de Drogas, de crear centros de tratamientos y rehabilitación de terapias especializadas, para que se constituya una opción verdadera y efectiva a través del problema de drogas que presente nuestra sociedad. Es todo”

CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.152; a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad; el acta policial cursante de los folios 02 y 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.152. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.152, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud del defensor Privado; en cuanto a que le sean decretado Medida Cautelar con presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del defensor privado, en cuanto que se oficie a la Oficina Nacional Anti Drogas, del estado Amazonas; para crear centros de tratamientos y rehabilitación de terapias especializadas en materias de Drogas.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.152, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Publico, y me acojo a la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal y ofrezco como reparación del daño, realizar trabajo comunitario en la comunidad es todo…”. Se le concede la palabra al Ministerio Publico abogada YRAIMA AZAVACHE quien manifiesta que “…No me opongo la imposición de la medida de la suspensión condicional del proceso. Acto seguido este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado YOSUINE MAESTRE LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.083.152; por un lapso de Tres (03) meses y como reparación del daño cumplira con las siguientes condiciones:
1- Deberá Donar un Mercado de Alimentos que se encuentran dentro de la Cesta Básica por un valor de cuatrocientos bolívares (Bs. 400) a la Casa de los Abuelos, ubicada en el Ambulatorio Francisco Zambrano.
2- como trabajo comunitario Deberá hacer mantenimiento de limpieza u otras que consideren necesarios para el beneficio de la institución, la cual realizara 02 veces por semanas por dos horas cada día; y como condiciones se le establecen:
3- Deberá Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo.
4- Deberá cumplir con un tratamiento de Desintoxicación con la Dra. Milena Herrera. Se designa como delegado de pruebas para estas condiciones al Consejo Comunal de Francisco Zambrano (vocero).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;

ABG. GERCY MATAR