REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002796
ASUNTO : XP01-P-2013-002796

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los ciudadanos CARLOS NOEL LARA RAMIREZ titular de la cedula de identidad 21.547.787 de diecinueve (19) años fecha de nacimiento 24-05-1993 de edad natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, sector la conejera, casa sin numero, de color rosada, diagonal a Ferreconi, cerca del preescolar, de esta entidad, contextura delgada, piel de color morena, cabello negro, color de ojos negros, estatura 1.62 mts y MARCOS SOTO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.352.048 de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-03-1989, de veinticuatro (24) años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en Barrio Cataniapo, Calle Principal, Casa sin numero, de color amarillo, diagonal a la Cancha, cerca de la UBE, de esta entidad, contextura gruesa, cabello rizado y de color negro, piel de color morena, ojos de color negro, estatura 1.68 aproximadamente, quienes se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 19MAY2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…Buenas tardes, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con el Art. 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 111 numerales 1, 2 y 11 ejusdem, procedo en este acto a presentar formalmente a los ciudadanos CARLOS NOEL LARA RAMIREZ (indocumentado) de diecinueve (19) años de edad y el otro identificándose como MARCOS SOTO titular de la cédula de identidad N° V.- 19.352.048, toda vez que esta Representación Fiscal, cumpliendo funciones de Guardia Permanente, recibió actuaciones provenientes de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 91, relacionadas con la detención preventiva de dichos ciudadanos, por parte de los referidos funcionarios, ello en virtud de los hechos suscitados en fecha en fecha 18-05-2013 los cuales se especifican en el acta policial que señala lo siguiente “El día de hoy 18 de Mayo del 2013 aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada procedimos a salir de comisión integrada por tres funcionarios efectivos de la tropa profesional en un vehiculo marca toyota modelo LAND, color GRIS placa GN-2174 a mando del teniente GONZALEZ CASTELLANO ROBERT, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 con finalidad de realizar patrullaje por las adyacencias de la ciudad de Puerto ayacucho Estado Amazonas, dándole cumplimiento al dispositivo BICENTENARIO DE LA SEGURIDAD GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA, donde nos enfocamos en el barrio Cataniapo cuando aproximadamente a las cinco horas de la mañana nos encontrábamos diagonal a la cancha deportiva de dicho barrio ya que se pudo avistar a dos ciudadanos uno de ellos de contextura normal, piel morena, alto, pelo largo churco, el cual vestía una camisa tipo franelilla color vinotinto y un short, y otro ciudadano de contextura delgada alto, piel morena, el mismo vestía una franela de color rosada y un short marrón claro lo cuales se encontraban parados en las afueras de la cancha deportiva donde los mismos observaron el vehiculo militar y empezaron a caminar con destino a la calle principal de la Avenida Orinoco procediendo a interceptarlos rápidamente con el vehiculo militar y detenerlos a cinco metros de la cancha donde al bajarnos del vehiculo militar procedimos a manifestarle a ambos ciudadanos que se detuvieran identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana donde se procedió a informar que se le colocaran contra el vehiculo militar para realizarle el chequeo corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde antes de realizar dicha inspección se le pregunto a los ciudadanos si poseían algún objeto de interés criminalistico, manifestando ambos que no, luego al momento de realizar dicha inspección corporal se le encontró a uno de los ciudadanos un envoltorio de material sintético de color transparente el cual en su interior poseía una sustancia de olor fuerte y penetrante de color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana el cual inmediatamente se le solicito la cedula de identidad el mismo manifestó que no poseía pero dijo ser llamarse CARLOS NOEL LARA RAMIREZ (indocumentado) de diecinueve (19) años de edad y el otro identificándose como MARCOS SOTO titular de la cédula de identidad N° V.- 19.352.048, de veinticuatro (24) años de edad, a quien se le procedió a preguntar que hacían con esa droga, los mismos manifestando que eran de su consumo, inmediatamente se procedió a detener a los ciudadanos antes mencionados a lo cual no se le encontró ninguna persona que sirviera como testigo ya que no había nadie a los alrededores, procediendo a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicada en el Muelle, donde al llegar procedimos a informarle a los ciudadanos de manera clara, de explicarle sus derechos y que iban a ser detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogada Yrayma Azabache, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Dejando constancia que precitados envoltorios fue pesado en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 en un peso marca CAMRY, arrojando un peso aproximadamente de seis (06) gramos de la presunta droga denominada Marihuana y cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, narro los hechos en forma oral). Por lo que se precalifica la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos imputados en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., solicito 1. Se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2. Se prosiga el presente caso por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, y 3. Se decrete a favor de los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Art. 242.3 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Es todo…”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS NOEL LARA RAMIREZ titular de la cedula de identidad 21.547.787 a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, Es Todo.

De seguidas se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera y el otro identificándose como MARCOS SOTO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.352.048. A quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Publico Primera Penal, quien manifestó que: “...

“…Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal de Ministerio Público solicito la presentación cada treinta días, así mismo mis defendidos van a admitir los hechos en base a los dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente mis defendidos se acogen a los requerimientos de trabajo comunitario y a la Reparación del Daño. Es todo…”

CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS NOEL LARA RAMIREZ titular de la cedula de identidad 21.547.787 y el otro identificándose como MARCOS SOTO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.352.048, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el acta policial cursante del folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos CARLOS NOEL LARA RAMIREZ titular de la cedula de identidad 21.547.787 de diecinueve (19) años de edad y MARCOS SOTO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.352.048. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS NOEL LARA RAMIREZ titular de la cedula de identidad 21.547.787 y MARCOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.048, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CARLOS NOEL LARA RAMIREZ titular de la cedula de identidad 21.547.787 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “…Si admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y me acojo a las medida que este tribunal me imponga, para la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación donar UN KITS de material de limpieza al preescolar Cataniapo. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado MARCOS SOTO titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.352.048, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano imputado manifiesta: “…Si admito los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y me acojo a las medida que este tribunal me imponga, para la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación donar UNA RESMA DE PAPEL al preescolar Cataniapo . Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público: quien manifestó que no se opone a la suspensión solicitada por los imputados.
QUINTO: En este estado visto lo manifestado por los imputados la no oposición del Ministerio Público este Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso para el imputado CARLOS NOEL LARA RAMIREZ titular de la cedula de identidad 21.547.787 por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:
1) Como reparación simbólica la donación de materiales de oficina, consistente en una (01) resma de hojas tamaño oficio al preescolar CATANIAPO.
2) Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal Monte Bello consistente en el mantenimiento y/o limpieza de las áreas que requiera la misma, tres horas por dos veces a la semana.
3) Acudir ante la Dra. MILENA HERRERA para que inicien Terapias de Desintoxicación.
4) Presentaciones Ante la Unidad de Alguacilzazo de este circuito judicial penal Cada 30 días.

En cuanto al imputado MARCOS SOTO titular de la cédula de identidad Nº V.-
19.352.048, por el lapso de tres (03) meses, con las condiciones siguientes:

1) Como reparación simbólica la donación de un KITS DE LIMPIEZA al preescolar CATANIAPO.
2) Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal Monte Bello, consistente en el mantenimiento de las áreas que requiera la misma, tres horas dos veces a la semana.
3) Acudir ante la Dra. MILENA HERRERA para que inicien Terapias de Desintoxicación.
4) Presentaciones Ante la Unidad de Alguacilzazo de este circuito judicial penal Cada 30 días.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;


ABG. GERCY MATAR