REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Junio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002944
ASUNTO : XP01-P-2013-002944


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra la ciudadana JOHANDRI ELIANY YANIVA YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.901.775, venezolana, de 19 años de edad, natural de San Gabriel, Brasil, fecha de nacimiento 24-11-1993, residenciado en la avenida constitución, detrás del caber Inversiones Yumare, calle principal, color verde, de profesión u oficio estudiante, hija de la ciudadana Felicia Yarumare (V), de estatura 1.68 metros, de 60 KG de peso, de piel morena, ojos de color negro; a quien la fiscalia del Ministerio Publico le imputa por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENNY FIGUEREDO; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 16 MAY2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…Buenas días, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana JOHANDRI ELIANY YANIVA YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.901.775; En virtud de los hechos ocurridos en fecha el día de hoy 02 de junio del 2.013, cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que siendo las 03:05 horas de la tarde se presentó en la sede de esta Unidad, la ciudadana LENNY FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.051.913, quién libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de denunciar un presunto evento extorsivo en su contra por parte de un ciudadano por identificar, quien le solicitaba la cantidad de mil Bolívares (1000 Bs) a cambio de devolverle un teléfono de su propiedad marca HUAWEI color rojo con negro modelo CM651, signado bajo el abonado Nº 04168213298, y que dicho evento extorsivo debía realizarse sin fecha impostergable para el día de hoy a las 04:00, en la calle Polígono Sector la Florida. Cabe destacar que mencionado teléfono le había sido robado aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana cuando se encontraba en la primera entrada de El Moñito como se describe en el Acta de Denuncia Nro. CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-NRO- 113-13. Motivado a esto siendo las 04:15 horas de la tarde me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/3 ZAMBRANO BAENA JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.225.982, S/1. EDUAR SUAREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.477.987 S/2. RIVAS MALDONADO LEONARD, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.165; S/2 ALVAREZ LATIEGUE OSCAR, titular de la cédula de identidad Nº V-23.482.077; S/2 MIQUELENA CASTILLO ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.164; en vehículo tipo Toyota chasis largo plenamente identificado con la insignia de la unidad especial y un vehículo particular asignado a este comando, con la finalidad de procesar dicha información, con lo que se procedió a informarle del hecho al ciudadano CAP. FUENTE MILLAN , Comandante encargado para ese momento del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del amazona, quien tiene conocimiento sobre el hecho que se ventila. Una vez explicada a la victima los pormenores se organizaron un dispositivo día inteligencia para la entrega de una parte de la suma del dinero acordado, donde la ciudadana LENNY FIGUEREDO (victima) aportó a la comisión (solo para efectos de la actuación policial) la cantidad de cien Veinte (220 Bs). Luego abordó el vehículo particular antes mencionada para que identificara a los ciudadanos autores del robo, la posible identificación de los autores, coautores, cómplices o encubridores involucrados en la presunta extorsión, en la cual una vez cerca ) pudo ver que efectivamente se trataba de dos de los ciudadanos que habían robado su teléfono, trasladándonos así hasta el punto de la supuesta entrega, ubicado en la calle Polígono del Sector la Florida específicamente diagonal al local UPEL y diagonal a la Universidad Macaro donde se dio a crear el dispositivo de seguridad del procedimiento, en el cual el S/2. RIVAS MALDONADO LEONARD y el S/2 ALVAREZ LATIEGUE OSCAR, se encontraban a doscientos metros de los supuestos extorsionadores, mientras el SM/3 ZAMBRANO BAENA JOSE e S/1. EDUAR SUAREZ RAMÍREZ y el S/2 MIQUELENA CASTILL ISMAEL, y el ciudadano estaban ubicados en el vehículo particular antes mencionado con la ciudadana, donde observaban detenidamente a los supuestos extorsionadores e identificando plenamente a dos de los ciudadanos que la habían robado en el transcurso de la madrugada. Se procedió a Finalizar la entrega del dinero acordado por vía telefónica, por parte del ciudadano JOSE LLZARDI, a una ciudadana de baja estatura, que vestía una licra larga blanca, una blusa de color azul oscuro con un cinturón negro, quien se encontraba junto con los antes mencionados involucrados también en la presunta extorsión, Acto seguido inmediatamente de haberse producido el intercepción del dinero por el dispositivo de telefonía móvil (móvil de la extorsión) que habían robado dos de los ciudadanos que se encontraban con ella, se procedió inmediatamente a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios del GRUPO ANTI-EXTORSION y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL Bolivariana DE VENEZUELA; portando las insignias gorras y chalecos plenamente identificados de la unidad especial, acto seguido solicité a los sospechosos se identificaran, manifestando en el acto ser y llamarse; YOHANDRY ELlANNY YANIBA YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 25901775, de 19 años de edad, el ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 24446599, de 17 años de edad y el ciudadano YONATAN JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cedula de identidad N° 26664345, de 17 años de edad, a quienes se le procedió a efectuarles un respectivo chequeo corporal en presencia de los testigos JOEL ORTEGA, JOSE LlZARD y JESUS MIRANDA, preguntándole si tenían algún objeto de interés criminalístico y de ser cierto que lo exhibieran, quienes negaron no tener nada que los comprometiera en un delito, en virtud de esto procedimos a realizar el respectivo chequeo corporal de acuerdo al artículo 191 del C.O.P.P, donde evidentemente se observó que la ciudadana YOHANDRY y ANIBA poseía en sus manos el dinero que le había sido entregado en la presunta extorsión, por lo que fue mostrado a los testigos un (01) billete de cien bolívares (100 Bs) con el siguiente serial: C51811752, dos (02) billetes de veinte bolívares (20 Bs) individualizados con los siguientes seriales: N45570066, S47865660, ocho (08) billetes de diez bolívares 10 Bs) individualizados con los siguientes seriales: Q80386541, Q23438==7S,S442931 06, M72600843, K06016087, M54525385, L02586721, "'•~02'l47 así mismo también se hizo la retención de dos dispositivos teléfonos móvil con las siguientes características: un (01) teléfono ce léit Maroá HUAWEI, Modelo: C2930, Movilnet, serial MEIO: 2684354626023 ~5, SIN BOA9K092A2903547, de color azul con el borde de color negro respectiva batería, el cual le fue retenido al ciudadano quien dice llamarse OEIVIO ESEQUIEL LUGO NORIEGA (indocumentado), quien vestía una bermuda de color azul con estampado de varios colores, una franela de color verde y zapatos de color marrón y un teléfono celular Marca: BLU, Modelo: OEEJAY PLUS, Serial IMEIO: 353805052230492, de color negro con su respectiva batería, una (01) tarjeta SIN CARO, perteneciente a la empresa Movilnet de Serial: 8958060001404252906, una (01) tarjeta SIN CARO, perteneciente a la empresa Movilnet de Serial: 8958060001221492040 y una tarjeta de memoria de color negro Marca: SAN DISK de dos (02) GB, el cual le fue retenido a un ciudadano quien dice ser y llamarse JHONATAN JOSE CASTILLO MAQUINURE, titular de la cedula de identidad N° 26.664.345, quien vestía un jean de color azul claro, franela de color amarillo y zapatos negros con una franja blanca a los laterales, así mismo se hizo la retención de un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo: CM651, Movilnet, Serial: 268435462602047545, SIN: R5K9MA92A 1804350, de color rojo con orillas de color negro, el cual le fue entregado al ciudadano JOSE LLZARO al momento del intercambio, todo estas retenciones fueron hechas por el S/1. EOUAR SUAREZ Ramírez, siendo colectadas como evidencias y registradas en cadenas de custodias anexas a este expediente penal. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto de tales circunstancias se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la participación de los citados ciudadanos, en la comisión de un hecho punible el S/2 ISMAEL DE JESUS MIQUILENA CASTILLO, procedió a darle lectura de sus derechos como imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal cuando eran aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, en la cual les informé a su vez que a partir de ese momento quedarían detenidos preventivamente. Acto seguido nos trasladamos junto con los detenidos y las evidencias hasta la sede de esta unidad especial con la finalidad de realizar las actuaciones pertinentes, una vez en la sede de esta unidad se procedió a entregarle a los testigos una copia fotostática de los billetes consignados al momento de iniciarse esta diligencia policial, quienes pudieron corroborar que los seriales de la copia fotostática de los billetes coincidían con los seriales de las piezas de papel moneda de circulación nacional en la República Bolivariana de Venezuela que fueron retenidas en manos de la ciudadana YOHANDRY YANIBA, de estas actuaciones se le hizo del conocimiento por vía telefónica a la ciudadana Abg. MERY GUTIERREZ Fiscal de Flagrancia, notificándole también por el mismo medio a la ciudadana Abg. LlSIS ABREU Fiscal Encargada de Adolescentes del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. No se produjeron daños físicos, ni morales, ni patrimoniales. (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico narro los hechos de formal oral) por lo que el ministerio publico precalificar la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENNY FIGUEREDO y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto solicito en primer lugar 1. Se decrete la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2. Se prosiga el presente caso por las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, previsto en el Art. 354 de la norma adjetiva Penal, y 3. Se decrete a favor del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Art. 242.3. 9 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo; así mismo solicito que se remiten copias certificadas de la presente acta al tribunal de adolescente. Es todo…”.

Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: JOHANDRI ELIANY YANIVA YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.901.775 venezolano, fecha de nacimiento 24-111993 de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciada en la avenida constitución detrás de inversiones yaumare calle principal, casa de color verde, quien manifestó lo siguiente: Si deseo declarar, señalando: “… Usted es Maria José, a mí se me hace raro, ellos me dicen que le hiciera el favor, ¿el favor de que?: de nada. Sin embargo cuando me dieron el teléfono, me dijeron ese teléfono es de Jennifer, y yo le digo ¿que como era Jennifer?, y ellos me dicen que el señor sabia como andaba vestida yo, ellos me dijeron que yo iba a recibir una plata y ya, yo camine y cuando voy pasando viene un chamo de una moto, y fue cuando ustedes se bajaron, y allá en el comando nos apartaron y el teniente me dice pero tu como que no sabias nada, y yo le dijo que por que y el teniente me dice por que la otra chama tenia una voz ambiciosa, y de allí me detuvieron, yo no he hablado con ellos ni nada. Es todo

De seguidas se le concede la palabra a la victima ciudadana LENNY FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° 18.051.913, quien expuso lo siguiente: “… el día 02 en la madrugada yo estoy esperando un taxi que nos ibas a buscar, a mi hermana y un amiga y llegan los tres muchachos y dicen que le entreguen todo, con un arma, le dimos los teléfonos, y me dice que le de real, y el que esta armado agarro a mi hermana, se saco el teléfono, y se paro un taxi, y ellos se metieron por el taller que hay, por punto rico, luego en la mañana y llame y me pidieron mil bolívares, para que me lo entregaran y me describieron la ropa que cargaba la muchacha que me iba a entregar el teléfono, iba estar parada en las UPEL, yo no fui por miedo, y mi amiga le entrego el teléfono, y hay la agarraron. ¿Como se ve el GAES involucrado en esto?; yo reconocí a los dos muchachos, solo faltaba uno nada mas, a ella la agarraron, le preguntaron que quien la había mandado y ella dijo que un colombiano que estaba en casuarito, y ella les dijo a ellos que por que la metieron en estos. Y los muchachos, que la agarraron con ella fueron los que te quitaron el teléfono: si. ¿Cual fue la acción?: uno se reía, y otra cargaba una botella, y como yo les dije que nos venían a buscar, era una pistola cromada, cargaban zarcillos, ellos nos apuntaron con la pistola. ¿Puedes indicar el nombre de las dos personas que andaban contigo?: mi hermana Angélica Figueredo y mi amiga Adriana Márquez. ¿Que le llevaron?: yo creo que ellos estaban asustados, por la cuestión de los taxis que pasaban, yo solo creo que pensaban en los teléfonos. ¿En el momento en que llamaste al teléfono para que te lo entregaran que voz tenia? una muchacha. Es todo”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Publico Penal, quien manifestó que:

“… buenas días; esta defensa solicita que la presentaciones sean cada 30 días es todo.
CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana JOHANDRI ELIANY YANIVA YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.901.775; a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LENNY FIGUEREDO; el acta policial cursante del folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana JOHANDRI ELIANY YANIVA YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.901.775. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada quince (15) días. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana JOHANDRI ELIANY YANIVA YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.901.775, venezolana, de 19 años de edad, natural de San Gabriel, Brasil, fecha de nacimiento 24-11-1993, residenciado en la avenida constitución, detrás del caber Inversiones Yumare, calle principal, color verde, de profesión u oficio estudiante; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección de Niño Niña y Adolescente; y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana LENNY FIGUEREDO de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que le sean decreta Medida Cautelar cada 15 días a la imputada de autos; Así mismo tiene prohibido el acercamiento a la victima del presente asunto, de conformidad con el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal; y se acuerda Remitir Copias Certificada de la presente acta al Tribunal de Control Adolescente.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOHANDRI ELIANY YANIVA YARUMARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.901.775,de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “… si admito los hechos que me atribuye el Ministerio Publico y en este acto le ofrezco una disculpa a la ciudadana Lenny ; Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1- Como reparación simbólica, en este acto la ciudadana imputada de autos JOHANDRI YARUMARE, le ofrece una disculpa a la victima, ciudadana Lenny Figueredo. De seguidas la victima manifiesta que acepta la disculpa que le ofrece la imputada, así mismo le indica que ella no le va pedir una remuneración monetaria, por cuanto la misma manifiesta no tener recursos económicos.
2- Deberá Realizar un trabajo comunitario en la casa de los Abuelos, ubicada en Francisco Zambrano; cada 15 días (los Domingos) por un lapso de tres horas diarias debiendo realizar trabajos de limpieza, mantenimiento o de cocina en esa institución. Así mismo se le concede la palabra el ministerio público, quien manifestó esta de acuerdo con las condiciones impuestas
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;


ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;

ABG. GERCY MATAR