REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002773
ASUNTO : XP01-P-2013-002773

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.529, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-02-1988, residenciado en el barrio Alto Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 16 MAY2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.529, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-02-1988, residenciado en el barrio Alto Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, En esta misma fecha siendo las 22:00 horas de la noche quienes suscriben, TTE. ROPERO PINEDA JOSE, VALLEJO MORENO RAMON, OJEDA CARRILLO RENNY, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.887, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos rurales Nro. 99, del Comando Regional Nro.9, de la guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 110,111, 17, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo A.5,6,B,9, 14, Y 15" de la Ley de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación SIENDO LAS 18:00 HORAS del día miércoles 14de mayo del 2013, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad, en cumplimiento al plan a toda vida Venezuela en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, específicamente en la Plaza Bolívar , frente a la Biblioteca Municipal, cuando pudimos observar á un ciudadano con actitud nerviosa, nos presentamos como funcionarios adscritos al destacamento de comandos rurales, seguidamente procedimos a solicitarle la documentación personal el cual se identifico como, Claudio Kamani Navarro Beltran ,titular de cédula de identidad N° 19.054.529,de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el dia 26/02/1988, (25) veinticinco años de edad, solicitándole a mencionado ciudadano que sacara todo lo que tenía en los bolsillos de su vestimenta, observando que el ciudadano Claudio Kamani Navarro Beltran sacó y arrojó al pisoun (01 ) envoltorio de material sintético, de color traslucido que al momento de revisarlo poseía en su interior restos de materia orgánica de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, posteriormente funcionario .Ojeda Carrillo Renny pidió la colaboración a las personas que se encontraban en el lugar y las mismas se negaron ya que eran familiares de mencionado ciudadano, seguidamente se realizó llamada telefónica al Abg. YRAIMA AZABACHE Fiscal auxiliar de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Puerto Ayacucho estado Amazonas… Es todo…”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.529, quien manifestó lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR... a lo que manifestó: yo me comprometo a no meterme mas en problemas quiero una oportunidad para rehabilitarme ya que tengo problemas de consumo. Es todo”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. SERGIO SOLORZANO, Defensor Publico Primera Penal, quien manifestó que:

“… Buenas tardes, es cierto que mi defendido es de mala conducta imponerle una sanción de enviarlo al CEDJA es agraviarle su situación y sabemos que tiene otras causas yo pienso que no se debería enviar al CEDJA porque vamos a complicar su situación por lo que solicito que mi representado sea recluido en la fundación Oasis de Amazonas, por lo que solicito que se haga pasar al Pastor Carneiro José Gregorio, quien es representante de esa fundación. Se deja constancia que la Juez Segunda de Control hizo pasar al ciudadano Carneiro José Gregorio, en representación de la Fundación Indígena Oasis de amazonas, ubicada en la Av. El Ejército, casa Nº 02-A.”

De inmediato se hace pasar al ciudadano Pastor Carneiro José Gregorio, otorgándole el derecho de palabra, quien manifestó:

“…Esta manera se puede rehabilitar con un tratamiento de reaserción estado en vargas, en Caucagua, consta de dos etapas, este tratamiento en todas a las área, tanto espiritual como su salud, y el colaborar en el mantenimiento de la institución, se puede poner a estudiar a preparase para una profesión, allí mismo existe una escuela técnica. Me comprometo a remitir un informe mensual de su conducta y tratamiento de rehabilitación, me hago responsable ante el tribunal por la conducta de él. Es todo. Por cuanto el imputado de autos se compromete a someterse al tratamiento de Rehabilitación, por lo que el ciudadano Carneiro José Gregorio, en representación de la Fundación Indígena Oasis de amazonas, procederá de inmediato a llevarlo al Centro que el representa”
CAPITULO
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.529; a quien la fiscalia del ministerio publico le imputa la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; el acta policial cursante de los folios 02 y 03, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y su aprehensión. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.529. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo goza de dos formulas alternativas de esta misma índole. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.529, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-02-1988, residenciado en el barrio Alto Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se imponga al imputado de las medidas de coerción personal de las establecidas en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo goza de dos formulas alternativas de esta misma índole. En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.529, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-02-1988, residenciado en el barrio Alto Carinagua, de esta ciudad de Puerto Ayacucho de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Publico, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal y ofrezco como reparación del daño, realizar trabajo comunitario en la comunidad es todo…”Se le concede la palabra al Ministerio Publico abogada YRAIMA AZAVACHE quien manifiesta que “me opongo la imposición de la medida de la suspensión condicional del proceso toda vez que si bien es cierto el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal no establece que no se podrá acordar esta media en mas de una oportunidad no es menos cierto que el articulo 353 ejusdem establece que en lo no previsto en el procedimiento especial se seguirá las reglas del procedimiento ordinario y si nos remitimos al articulo 43 de la norma adjetiva penal establece que no procederá la Suspensión Condicional del Proceso si el mismo se encuentra sujeto a esta formula y si verificamos en el sistema juris 2000 se puede evidenciar que el mismo goza de dos formulas alternativas de esta misma índole en los expedientes indicados en mi exposición inicial es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado José Rafael Varón quien manifestó: no deseo manifestar nada al respecto”. Acto seguido este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado CLAUDIO KAMANI NAVARRO BELTRAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nro. V-19.054.529, de 25 años de edad, por un lapso de seis meses
1.- Obligación de someterse a rehabilitación en la Fundación Indígena Oasis de amazonas, bajo la responsabilidad y supervisión del ciudadano Carneiro José Gregorio, y 2.-) el trabajo comunitario lo realizara en sus horas de descanso en dicho centro realizando trabajos, curso y /o talleres para su beneficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;

ABG GERCY MATAR