REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002945
ASUNTO : XP01-P-2013-002945
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadano CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.622, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA, MONTIEL PETER NARVAEZ Y AXEL NARVAEZ LOPEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 03JUN2013, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de (E) Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.622,:”… Encontrándome de servicio en el interior del Comando como Guardia de Accidente me fue informado por el Jefe de los Servicios, sobre un presunto accidente de tránsito, ocurrido en la avenida constitución, sector Aramare, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado, presente en el sitio constaté que efectivamente se trataba de una “Colisión entre vehículos y vuelco con Lesionados”, procedí a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente, elaborando el croquis demostrativo del accidente con sus medidas reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos involucrados, a los cuales identifique de la siguiente manera: N° 01. Marca Chevrolet, tipo sedan, clase automóvil, modelo Aveo, Año 2005, color azul, placas GCO-302, serial de carrocería 8Z1TJ52675V347401, N°02 Marca CHEVROLET, MODELO Corsa, año 2002, tipo sedan, color plata, placas DBJ-07J, serial de carrocería 8Z1SC51612V3144056, ordené remover los vehículos y enviarlos al Estacionamiento El Puerto”, a la orden del Ministerio Público. Del accidente se encontraba unos de los conductores a quien identifique como el conductor Nº 01. CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.622,, quien quedó retenido en el Comando de Tránsito Terrestre alla orden del Ministerio Público, posteriormente me trasladé al Centro de Salud AMAZONAS, donde al llegar a la sala de emergencias me entreviste con el medico de guardia, quien me informó que a dicho centro asistencial habían ingresado dos ciudadanos de nombre MONTIEL PETER, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.754.835, la misma quedó recluida bajo observación medica, quien para el momento del accidente viajaba de acompañante del ciudadano AXEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.499.366, que quedó recluido bajo observación medica y para el momento del accidente conducía el vehículo identificado con el Nro 02. De inspección a la Inspección ocular realizada en el lugar de los hechos el conductor del vehículo N° 01, se encontraba bajo los efectos del alcohol y el conductor del vehículo N° 02 intento evadir haciendo las maniobras….”. Es todo. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.949.622, de profesión u oficio T.S.U en Administración, de estado civil casado, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1969, residenciado en el sector Brisas del Orinoco, Urbanización San Enrique, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de ISMAEL LOPEZ (D) y ELENA RODRIGUEZ (D), numero de teléfono 0416-7106704. La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR…”
Se le otorga el derecho de palabra a la victima AXEL NARVAEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.366; quien manifestó: NO DESEO DECLAR. Es Todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima LUIS EDUARDO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.370.000, quien manifestó: NO DESEO DECLAR. Es Todo.
0 Se le otorga el derecho de palabra a la victima MONTIEL PETER NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.754.835, quien manifestó: NO DESEO DECLAR. Es Todo
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. OSCAR COVO, Defensor Privado, quien manifestó que:
“… Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, me reservo mis alegatos para la audiencia preliminar. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.622, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA, MONTIEL PETER NARVAEZ Y AXEL NARVAEZ LOPEZ, el acta policial, cursante del folio 03 al 06, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión.
Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.622, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA, MONTIEL PETER NARVAEZ Y AXEL NARVAEZ LOPEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO III
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.622, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO MOLINA, MONTIEL PETER NARVAEZ Y AXEL NARVAEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de auto, ciudadano imputado CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.622 de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que por ahora no me acojo a ninguna formula alternativa.… Es Todo…”
SEXTO: Visto lo manifestado por el ciudadano imputado CARLOS ADOLFO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.622, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.
SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. GERCY MATAR
|