REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003051
ASUNTO : XP01-P-2013-003051

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadano YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.046, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milagros Rodríguez, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 09JUN2013, el Abg. MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-05-78, de profesión u oficio comerciante, soltera hija de MIGUEL RIVERA (V) y de ALBA PACHECO (V), titular de la cedula de identidad N° 14.258.046, residenciada en la Tigrera, en virtud de actuaciones procedentes del cuerpo de policía del estado, en las que se deja constancia de la siguiente actuación: funcionarios en el servicio de sus funciones recibieron llamad de la central informando se trasladaran al Pool el Infierno que se encuentra ubicado en la Av. Perimetral diagonal a la Iglesia Sagrada Familia del Escondido I, ya que se estaba dando una riña, la comisión se trasladara al sitio y una vez en la parte interna se avistó a dos ciudadanas que se estaba agrediendo verbal y físicamente, se le hizo el llamada para que cesara la pelea, al acercarse se observa que una de las ciudadanas presentaba una herida abierta en la cara específicamente a la altura del ojo izquierdo en la que se prestó apoyo al llevarla al hospital de la ciudad, una vez evaluada por los galenos de guardia se identificó a la agresora como: YOLIMAR MERCEDES RIVAS PACHECO, venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-05-78, de profesión u oficio comerciante, soltera hija de MIGUEL RIVERA (V) y de ALBA PACHECO (V), titular de la cedula de identidad N° 14.258.046, residenciada en la Tigrera, de igual manera se le informo el motivo por el cual quedaría detenida, y se traslado al Cuerpo de Policía; asimismo se identifico a la mujer agredida de la siguiente forma: MILAGROS ELENA RODRIGUEZ PERALES, posteriormente se manifestó al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público. Es todo. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-05-78, de profesión u oficio comerciante, soltera hija de MIGUEL RIVERA (V) y de ALBA PACHECO (V), titular de la cedula de identidad Nº 14.258.046, residenciada en la Tigrera, calle bella vista a la quinta casa, casa de color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. La cual manifestó lo siguiente: “…SI DESEO DECLARAR…”

“… yo me defendí, ella se me vino encima con un pico de botella, yo me defendí el golpe si se lo di pero lo del brazo no se, será que se cayo, todo empezó por unas llaves quería que me revisara la policía la cartera para ver si las tenias yo le dije no tengo nada porque no te conozco, y bueno eso fue todo yo me defendí…” Es todo. Se deja constancia que las partes no tienen preguntas que formular. Es todo…”


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera, quien manifestó que:

“…solicito se le imponga la medida de presentación a cada treinta (30) días. Es todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de la ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.046, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milagros Rodríguez, el acta policial, cursante al folio 04, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acta de denuncia cursante al folio 05.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.046, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milagros Rodríguez. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.046, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Milagros Elena Rodríguez Perales, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la imputada de auto, ciudadana YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.046, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, por lo que por ahora no me acojo a ninguna formula alternativa.… Es Todo…”

SEXTO: Visto lo manifestado por la ciudadana imputada YOLIMAR MERCEDES RIVERA PACHECO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.046, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Así las cosas conforme al artículo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. GERCY MATAR