REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003050
ASUNTO : XP01-P-2013-003050


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de Junio de 2013, en el presente asunto seguido contra del ciudadano, RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 25 de abril 2013, el abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1.2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formalmente al ciudadano RICHAR ROBERTO PEREZ COLMANAREZ plenamente identificado en autos del expediente, en virtud de actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde funcionarios adscritos a dicho cuerpo dejan constancia mediante acta policial de la siguiente actuación: “.. Encontrándose en la sede de dicho Cuerpo, el Detective Luís Zambrano, escuchó varias detonaciones producidas por un arma de fuego, adyacentes a esa Delegación, específicamente en la Av. 23 de Enero, calle principal frente al establecimiento Mega Cauchos de esta ciudad, en vista de lo expuesto se constituyo una comisión hacia la dirección mencionada, una vez allí se observa a un sujeto que vestía una chemise de rallas de color azul, blanco y rojo, un blue jeans, zapatos de color mostaza y negro y una gorra de color negro, quien portando un arma d fuego realizaba varias detonaciones, las cuales iban dirigidas a un ciudadano que se encontraba en dicha dirección, a quien se le ordeno voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión y accionado su arma contra la misma, originándose un intercambio de disparos, siendo reducido y neutralizado por los funcionarios actuantes. Se le efectuó una inspección corporal a fin de determinar si portaba alguna evidencia de interés criminalistico. Lográndose incautar en su mano izquierda un arma de fuego: TIPO PISTOLA MARCA BROWLING, MODELO 3.80, SERIAL 97477, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, contentivo en su interior de 07 municiones sin percutir, y en el bolsillo derecho de su pantalón se incauto un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8520, color negro. Se identifico al ciudadano como: RICHARD ROBERTO COLMENARES, natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure, asimismo siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se le manifestó que estaba detenido por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Posteriormente se le solicito a los vecinos del sector presentes, prestar la colaboración para servir como testigos en el procedimiento realizado manifestando los mismos no querer involucrarse en el hecho por temor a futuras represalias, asimismo fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino quien no quiso identificarse por el mismo motivo indicando que en la Av. 23 de Enero específicamente frente al negocio Mega Cauchos, se encontraba u vehiculo tipo moto y un teléfono celular, presuntamente propiedad de dos delincuentes que intentaron despojar aun ciudadano de un dinero efectivo, asimismo que un vehiculo maraca Chevrolet. Modelo Corsa, color gris, se encontraba en la dirección esperando a que dicho sujeto abordara el mismo y este al observar el intercambio de disparos emprendió una veloz huida, y que dicho vehiculo era tripulado por un sujeto y una ciudadana de sexo femenino, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección, una vez allí se observo un vehiculo a un lado de la vía tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, de color negro, desprovista de su placa, y un teléfono celular marca motorolla, de color negro y plateado, modelo V1109B5KGK. Se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias logrando colectar en la acera dos conchas percutidas, calibre 3.80, las cuales se fijaron fotográficamente, a fin de realizarles la experticia correspondiente. asimismo fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ELEAZAR LOPEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad 8.774.963, quien dijo ser funcionario activo del SEBIN y que el mismo retiro la cantidad de 300,00 bolívares fuertes del banco del Tesoro y fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto color negra, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo del mismo y este al oponer resistencia recibió un impacto de bala en la región del Glúteo Izquierdo, por lo que se traslada hasta el Hospital con la finalidad de prestar los primeros auxilios a dicha victima. Finalmente se trasladan al despacho trayendo a este ciudadano en calidad de detenido y la evidencia antes descrita, se procedió a verificar en el SIPOL al ciudadano, arrojando como resultado que os datos aportados por dicho ciudadano le corresponden y que presenta los siguientes registros 01- de fecha 15-01-06, por ante la sub. Delegación de San Fernando de Apure, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, 02- de fecha 22-09-07, por ante la sub. Delegación de San Fernando de Apure, por el delito de Droga, asimismo se constato que el arma descrita se encuentra solicitada por ante la sub. Delegación de Calabozo, estado Guarico por el delito de Hurto de Arma de fuego, asimISMO el vehiculo no registra como involucrado, posteriormente se comunicó al fiscal de Flagrancia del Ministerio Público…”; (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 Y 80 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto Y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto cuatro (04) folios útiles contentivos de fijación fotográfica de los objetos incautados. Es todo…”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure. La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, señalando:

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Publico, a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Abg. AZALIA LUGO, quien manifestó

“… buenas tardes, esta defensa a quien por rol de guardia asiste en este acto y que a partir de mañana conoce la defensa cuarta por distribución; se opone a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico; al hablar el delito de Asociación debería constar en el expediente un seguimiento como lo dice la ley de la delincuencia, la cual establece que este delito se da en dos fases que es en grupo y debe tratarse de la acción u omisión por cierto tiempo y obtener un beneficio no basta con ser capturado si no existir una investigación por lo que la precalificación no cabe aquí…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, emanando ello:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 07JUN2013, la cual riela del folios (04) al folio (04) y su vuelto del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, señalando: Que encontrándose en la sede de dicho Cuerpo, el Detective Luís Zambrano, escuchó varias detonaciones producidas por un arma de fuego, adyacentes a esa Delegación, específicamente en la Av. 23 de Enero, calle principal frente al establecimiento Mega Cauchos de esta ciudad, en vista de lo expuesto se constituyo una comisión hacia la dirección mencionada, una vez allí se observa a un sujeto que vestía una chemise de rallas de color azul, blanco y rojo, un blue jeans, zapatos de color mostaza y negro y una gorra de color negro, quien portando un arma d fuego realizaba varias detonaciones, las cuales iban dirigidas a un ciudadano que se encontraba en dicha dirección, a quien se le ordeno voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión y accionado su arma contra la misma, originándose un intercambio de disparos, siendo reducido y neutralizado por los funcionarios actuantes. Se le efectuó una inspección corporal a fin de determinar si portaba alguna evidencia de interés criminalistico. Lográndose incautar en su mano izquierda un arma de fuego: TIPO PISTOLA MARCA BROWLING, MODELO 3.80, SERIAL 97477, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, contentivo en su interior de 07 municiones sin percutir, y en el bolsillo derecho de su pantalón se incauto un teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8520, color negro. Se identifico al ciudadano como: RICHARD ROBERTO COLMENARES, natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure, asimismo siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se le manifestó que estaba detenido por la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal. Posteriormente se le solicito a los vecinos del sector presentes, prestar la colaboración para servir como testigos en el procedimiento realizado manifestando los mismos no querer involucrarse en el hecho por temor a futuras represalias, asimismo fuimos abordados por una ciudadana de sexo femenino quien no quiso identificarse por el mismo motivo indicando que en la Av. 23 de Enero específicamente frente al negocio Mega Cauchos, se encontraba u vehiculo tipo moto y un teléfono celular, presuntamente propiedad de dos delincuentes que intentaron despojar aun ciudadano de un dinero efectivo, asimismo que un vehiculo maraca Chevrolet. Modelo Corsa, color gris, se encontraba en la dirección esperando a que dicho sujeto abordara el mismo y este al observar el intercambio de disparos emprendió una veloz huida, y que dicho vehiculo era tripulado por un sujeto y una ciudadana de sexo femenino, una vez obtenida la información nos dirigimos a la dirección, una vez allí se observo un vehiculo a un lado de la vía tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, de color negro, desprovista de su placa, y un teléfono celular marca motorolla, de color negro y plateado, modelo V1109B5KGK. Se realizo una minuciosa búsqueda de evidencias logrando colectar en la acera dos conchas percutidas, calibre 3.80, las cuales se fijaron fotográficamente, a fin de realizarles la experticia correspondiente. asimismo fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse ELEAZAR LOPEZ CAIDANA, titular de la cedula de identidad 8.774.963, quien dijo ser funcionario activo del SEBIN y que el mismo retiro la cantidad de 300,00 bolívares fuertes del banco del Tesoro y fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto color negra, quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte intentaron despojarlo del mismo y este al oponer resistencia recibió un impacto de bala en la región del Glúteo Izquierdo, por lo que se traslada hasta el Hospital con la finalidad de prestar los primeros auxilios a dicha victima. Finalmente se trasladan al despacho trayendo a este ciudadano en calidad de detenido y la evidencia antes descrita, se procedió a verificar en el SIPOL al ciudadano, arrojando como resultado que os datos aportados por dicho ciudadano le corresponden y que presenta los siguientes registros 01- de fecha 15-01-06, por ante la sub. Delegación de San Fernando de Apure, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, 02- de fecha 22-09-07, por ante la sub. Delegación de San Fernando de Apure, por el delito de Droga, asimismo se constato que el arma descrita se encuentra solicitada por ante la sub. Delegación de Calabozo, estado Guarico por el delito de Hurto de Arma de fuego, asimISMO el vehiculo no registra como involucrado, posteriormente se comunicó al fiscal de Flagrancia del Ministerio Público…”

ACTAS DE ENTREVISTA: de fecha 07/06/2013, suscrita por el testigo MARTINEZ, que riela al folio (11) y su vuelto de la Pieza I. (…)

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 07/06/2013, suscrita por el testigo JOSE, que riela al folio (15) y su vuelto de la Pieza I. (…)

También, unas relaciones de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan del folios (30) al folio (34) y su vuelto de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, es sospechoso en la participación de los hechos que dieron origen al presente proceso; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal como lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación y según acta de investigación penal del folio (03) al folio (04) y su vuelto, del presente expediente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, es autor o responsable de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; toda vez que en atención a los hechos trazados, del acta de investigación penal, actas de entrevistas y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable o participe en los hechos que se le atribuyen.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, el artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con los artículos 458 y 80 ejusden, establece que:
“Artículo 406.1 “…Quince a veinte años de prisión a quienes cometan el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en el articulo 449, 450, 451, 456, y 458 de este Código…

Artículo 458. –Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.…”

Articulo 80… segunda parte. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

Por otra parte, el artículo 218 del Código Penal, establece que:

Articulo 218…” cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con un mes a dos años.

Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal, establece que:

Articulo 277…” El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años…”
Por otra parte, el artículo 470 del Código Penal, establece que:

Articulo 470…” El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 2555, 256 y 257 de este código, adquiera reciba esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosa, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”
Por otra parte, el Artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece que:
“Articulo 37 Asociación para Delinquir “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ CAIDANA y la COLECTIVIDAD; merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y serios y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyéndoles el grado de participación como coautor o participe de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano ELEAZAR LOPEZ CAIDANA y la COLECTIVIDAD; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad que exceden en su limite máximo de 10 años.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122, venezolano, natural de natural de San Fernando de Apures, nacido el 04-12-80, de 33 años, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Invasión Villa del Sol, calle principal, casa sin numero, San Fernando Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DE DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, concatenado con el articulo 458 y 80 Ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICHARD ROBERTO PEREZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.694.122; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

GERCY MATAR