REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001394
ASUNTO : XP01-P-2013-001394


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 29ABRIL2013, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del código penal venezolano en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL SALAZASR LEAL y el delito EVACIÓN FAVORECIDA TEMPORAL, Tipificado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.


En fecha 30/05/2013, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente la acusación interpuesta.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

“…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041 ello en virtud de los hechos ocurrido “ en fecha 13 de Marzo del año 2.012 , En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche quienes suscriben, TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.516.358, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.533.047,S/2 LUCENA MILLAN CESAR titular de la cedula de identidad Nº V- 19.834.361, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD titular de la cedula de identidad Nº V- 20.829.778, S/2 MELGAREJO JAIMES HISLENDER titular de la cedula de identidad Nº V- 20.519.708, S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL titular de la cedula de identidad Nº V- 20.544.744, S/2 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS titular de la cedula de identidad Nº V- 19.767.364, S/2 DIAZ MANUEL DE JESUS titular de la cedula de identidad Nº V- 22.888.779, S/2MALDONADO BURGOS ALEXI titular de la cedula de identidad Nº V- 20.600.558, S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR titular de la cedula de identidad Nº V- 21.356.180 efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana salimos en comisión en vehículos militares marca TOYOTA, modelo LAN CRUISER ,color BEIGE, placa GN2162, y vehículos militares tipo MOTO, marca KAWASAKI, modelo 650,color ROJO CON NEGRO, placa GN1271,GN1273, al mando del TTE HERNANDEZ SANTANA LUIS oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de apoyar al abg. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, dirigiéndonos al sector CHAPARRALITO, con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por vecinos del mencionado sector ya que los mismos manifestaban haber sido victimas de atraco, agresiones físicas y verbales por parte de los adolescentes recluidos en el Centro de Entidad de Atención Amazonas, al cual los vecinos habían asistido desde las 06:20 horas aproximadamente de la tarde a manifestar que estaban cansados de tanta delincuencia y maltrato físico y verbales por parte de los adolescentes recluidos de dicho centro, al momento de llegar la comisión los vecinos del sector manifestaron que unos adolescentes recluidos en dicho centro portando armas blancas habían robado a un adolescente del sector de nombre JOSE MANUEL SALAZAR LEAL de 15 años de edad por tal motivo procedimos a ingresar a las instalaciones del centro penitenciario con la victima para poder identificar a los presuntos responsables del robo al momento de ingresar los reclusos se encontraban en la cancha de la entidad, dentro de las instalaciones la victima reconoció a uno de los agresores el cual fue identificado con el nombre de LEONEL DAVID GONZALES GAITAN, y al momento de entrar a los dormitorios del centro de reclusión encontramos unos objetos pulso penetrante ( arma blanca) y otros objetos, al momento de salir con la detención preventiva del adolescente recluido el cual fue señalado por la victima, los vecinos manifestaron que los maestros guías ( custodios) no le prestaban atención a su labor y los adolescentes recluidos salían a delinquir con el consentimiento de ellos, procedimos a realizar la detención preventiva de los ciudadanos RAMON FERNANDO PAYEMA LARGO titular de la cedula de identidad Nº V- 19.352.223 y JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON titular de la cedula de identidad Nº V- 8.945.041 quienes presuntamente se encuentran involucrados …(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: A.1 Declaración del ciudadano TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.516.358, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.533.047,S/2 LUCENA MILLAN CESAR titular de la cedula de identidad Nº V- 19.834.361, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD titular de la cedula de identidad Nº V- 20.829.778, S/2 MELGAREJO JAIMES HISLENDER titular de la cedula de identidad Nº V- 20.519.708, S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL titular de la cedula de identidad Nº V- 20.544.744, S/2 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS titular de la cedula de identidad Nº V- 19.767.364, S/2 DIAZ MANUEL DE JESUS titular de la cedula de identidad Nº V- 22.888.779, S/2MALDONADO BURGOS ALEXI titular de la cedula de identidad Nº V- 20.600.558, S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR titular de la cedula de identidad Nº V- 21.356.180 efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, DECLARACIÓN DEL Ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR, en su condición de victima. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO adolescente: JUAN ANTONIO ARROYO MORENO. DECLARCIÓM DEL EXPERTO LEONEL MARIÑO.B- DOCUMENTALES:: de conformidad con el Art.- 337 del COPP, De conformidad con el art. 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2013, suscrita por los funcionarios TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.516.358, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.533.047,S/2 LUCENA MILLAN CESAR titular de la cedula de identidad Nº V- 19.834.361, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD titular de la cedula de identidad Nº V- 20.829.778, S/2 MELGAREJO JAIMES HISLENDER titular de la cedula de identidad Nº V- 20.519.708, S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL titular de la cedula de identidad Nº V- 20.544.744, S/2 FERNANDEZ GRANADILLO ALEXIS titular de la cedula de identidad Nº V- 19.767.364, S/2 DIAZ MANUEL DE JESUS titular de la cedula de identidad Nº V- 22.888.779, S/2MALDONADO BURGOS ALEXI titular de la cedula de identidad Nº V- 20.600.558, S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR titular de la cedula de identidad Nº V- 21.356.180 efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/03/2013, suscrita por la ciudadana OLGA VIRGINIA LEAL JIMENEZZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/03/2013, suscrita por el ciudadano adolescente JOSE MANUEL LEAL. CONSTANCIA DE TABAJO, de fecha 19/03/2013, Suscrita por la Lic. JANETH OVIDEO, en su carácter de CFI amazonas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/03/2013, tomada al ciudadano JUAN ANTONIO ARROYO MORENO, así mismo se deja constancia que en fecha 15 de mayo de 2013, el ministerio Publico consigna copia Certificada del Libro de Novedades de los días Miércoles 13 y jueves 14 de abril de 2013, llevada por la Entidad Detención Amazonas, constante de tres 03 Folios Útiles Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal Sea admitida totalmente la acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 1° del código penal venezolano en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL SALAZASR LEAL y el delito EVACIÓN FAVORECIDA TEMPORAL, Tipificado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal ya que son licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Publico, de conformidad con el articulo 330 ordinal N9ª del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041, asimismo solicito que la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos sea ratificada, visto que no han variado las circunstancias que consideró el Tribunal para acordarlas Es todo. …”

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041, fueron acusados por la representación Fiscal por la Presunta Comisión de los delitos de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente José Manuel Salazar y por el delito de EVACION FAVORECIDA TEMPORAL, previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Esta Juzgadora no comparte totalmente la calificación dada por el Ministerio Público, manteniendo el delito de EVACION FAVORECIDA TEMPORAL, previsto y sancionado en el articulo 267 del código penal, en perjuicio del estado venezolano y se aparta de la calificación jurídica de COOPERADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación al artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del adolescente José Manuel Salazar; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto que los adolescentes que se evadieron Entidad de Atención Amazonas y cometieron el robo al adolescente victima José Manuel Salazar, no se observa, no se evidencia o bien no se determinan con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la participación como cooperadores del delito de Robo Agravado, es por lo que considera esta Juzgadora que no hay elemento para poder encuadrar tal conducta en el hecho de Cooperador del delito de robo agravado; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de COOPERADOR DEL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, concatenado con el articulo 84.1 del Código Penal, si no, como ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, ya que la conducta desplegadas por estos ciudadanos fue que al tener conocimiento o sabiendo que los adolescentes se habían evadido, no reportaron la fuga, a sus superiores, ni lo asentaron en los libros de novedades, estableciendo este articulo lo siguiente: “… Serán castigado con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlos a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas…” Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de ENCUBRIDOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto el cambio de calificación jurídica, y cambiadas como han sido las circunstancia que originaron la Privativa de Libertad en audiencia de presentación, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer a los acusados de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando la misma a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige a los acusados quienes se encuentran libre de apremio y coacción y le interroga respecto a si deseaban admitir los hechos, quienes manifestaron que si admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de los acusados, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y de seguida este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando los misma haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, los acusados manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toa vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los acusados quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-


IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir los acusados, en ese sentido se observa:

Los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041, han admitido la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR en el DELITO de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 254 del código penal venezolano en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL SALAZAR y el delito EVACIÓN FAVORECIDA TEMPORAL, Tipificado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Los acusados de marras, han admitido la comisión del delito de ENCUBRIDOR en el DELITO de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 254 del código penal venezolano en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL SALAZAR y el delito EVACIÓN FAVORECIDA TEMPORAL, Tipificado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, primera pena oscila entre oscila entre uno (01) y cinco (05) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (03) años de prisión, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de diez (01) años de prisión. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en OCHO (08) MESES de prisión.
La segunda EVACIÓN FAVORECIDA TEMPORAL, Tipificado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, pena oscila entre oscila entre quince (15) días a cinco (06) meses de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (03) meses y ocho (08) días de prisión, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que los acusados de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se impone la pena de quince (15) días de prisión. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, quedando ésta en definitiva de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, en OCHO (08) MESES y TRES (03) DIAS DE PRISION, quedando como pena definitiva pena que deben cumplir los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041, por la comisión del delito de los delitos de ENCUBRIDOR en el DELITO de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 254 del código penal venezolano en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL SALAZAR y el delito EVACIÓN FAVORECIDA TEMPORAL, Tipificado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.


En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CEDEÑO FALCON, Titular de la cedula de Identidad Nº 19.805.415 y ROMAN FERNANDO PAYEMA LARGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 8.945.041, plenamente identificados en autos a cumplir una pena de OCHO (08) MESES Y TRES (03) DE PRISIÓN, mas la accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR en el DELITO de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 254 del código penal venezolano en perjuicio del adolescente JOSE MANUEL SALAZAR y el delito EVACIÓN FAVORECIDA TEMPORAL, Tipificado en el articulo 267 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Se condena a los acusados ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que venían gozando los acusados de autos, vista la condenatoria.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que a los mismos se les decreto el cese de las medidas cautelares.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Trece (13) días del Mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013). 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


GERCY MATAR