REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Junio de 2013
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002364
ASUNTO : XP01-P-2013-002364

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AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA

Compete a este Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado BILL ABEL VENEGAS, en su caracteres de Defensor Privado en representación de los ciudadanos imputados DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.714.786, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.026.144.726, MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417 y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, titular de la cedula de ciudadanía Nº 40.328.358; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente se le imputa a la ciudadana MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por e en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se observa lo siguiente:

Se recibe escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado BILL ABEL VENEGAS, en su carácter de Defensor Privado en representación del ciudadano imputado DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.714.786, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.026.144.726, MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417 y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, titular de la cedula de ciudadanía Nº 40.328.358, en el cual solicita lo siguiente:
“… (…) solicitar, con el debido respeto, la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, (…) destacando que los ciudadanos DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, no presentan conducta pre-delictual, en su país de origen (Colombia) según la consulta en línea realizado por el Consulado General de Colombia (anexando estas resulta en el escrito de solicitud de revisión de medida identificados con las letras A, B y C)
(…) Adicionalmente para fortalecer la pretensión, hemos resulto señalar lo establecido en el artículo 242.8, del Código Orgánica Procesal Penal, promoviendo los siguientes ciudadanos JAVIER HERNANDEZ Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 23.696.560 y la Ciudadana Ramona González, titular de la cedula d identidad Nº 13.060.474, a fin de constituirse como fiadores para satisfacer y abatir de manera dilatada la presunción de fuga, que desde el punto de vista de este suscritor, podría enardecer la negativa de quien hoy administra justicia, y negar las medidas cautelares aquí solicitadas, medidas estas que son tituladas por el estado venezolano y que según en la normativa civil, como es el caso de lo establecido en el articulo 8 del Código Civil…”


De lo anterior, este Juzgado de Control, a los fines de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 24 de Abril de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.714.786, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.026.144.726, MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417 y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, titular de la cedula de ciudadanía Nº 40.328.358; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el articulo 236, en todo sus numerales 237.2.3, parágrafo primero, y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada de los ciudadanos imputados: DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.714.786, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.026.144.726, MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417 y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, titular de la cedula de ciudadanía Nº 40.328.358, quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.714.786, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.026.144.726, MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417 y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, titular de la cedula de ciudadanía Nº 40.328.358; se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente se le imputa a la ciudadana MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por e en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Que, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado al solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se cumplen con los requerimientos establecidos en los artículo 236, en todo sus numerales 237.2.3, parágrafo primero, y 238.2 del Código Orgánico Procesal Pena y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, continúa el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso y visto que el Estado Amazonas limita con la frontera de la hermana Republica de Colombia, y los mismo son de nacionalidad colombiana.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada de los acusados DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.714.786, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.026.144.726, MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417 y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, titular de la cedula de ciudadanía Nº 40.328.358, a la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y podría hacerse nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, 238 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. BILL ABEL VENEGAS, en su carácter de defensor de los acusados DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.714.786, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.026.144.726, MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417 y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, titular de la cedula de ciudadanía Nº 40.328.358, a la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide es insuficiente para garantizar las resultas del proceso y podría hacerse nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, 238 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DIDIER ALEXANDER VARGAS PULGARIN, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.714.786, FERNEY HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.026.144.726, MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417 y SONIA MILENA GAITAN RUSSI, titular de la cedula de ciudadanía Nº 40.328.358, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.7 ejusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo; y adicionalmente se le imputa a la ciudadana MARELVI MILO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía 95.021.527.417, el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por e en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

GERCY MATAR