REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIAPAL EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Junio de 2013.
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002948
ASUNTO : XP01-P-2013-002948


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE GREGORIO JORGE GUIAS, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, de conformidad con los extremos del artículo 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, (militar activo) de nacionalidad venezolana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización la gran Sabana, manzano 88, casa N° 7, casa color azul, por considerar que el mismos se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.682.882.

II
DE LOS HECHOS
Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público establece que “… el día 28-05-2013, recibió acta policial suscrita por el TTE. MIGUEL ANGEL LBRADOR HEVIA, …….quien dejo expresa constancia que el 15 de mayo de 2013, el Sargento Primero ANDRES JOSE PLAMAR CASTILLO, tuvo un accidente automovilístico, donde se extraviaron sus documentos personales, específicamente una cedula de identidad laminada, un cartnet militar propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tarjetas electrónicas bancarias, posteriormente en fecha 18 de mayo del 2013, la ciudadana BRAXCELIS ANAIS OCHOA HERNANDEZ, tuvo conocimiento vía telefónica, por parte del ciudadano ALIX CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 2.222.726, que la ciudadana SONIA CHIPIAJE CHIPIAJE, tenia en su poder los documentos (una cedula de identidad laminada, un cartnet militar propiedad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y tarjetas electrónicas bancarias) del Sargento ANDRES JOSE PLAMAR CASTILLO, quien luego de realizar llamada telefónica a la referida ciudadana a su numero telefónico 0426-8410077, desde su teléfono celular, informo a la teniente OCHOA HERNANDEZ BRAXCELIS, que la misma estaba pidiendo la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo a 4.000,oo) para que pudiera hacer la devolución de los documentos encontrados por la misma…”
Continúa el peticionario manifestando en su escrito, que la solicitud interpuesta esta fundamentada de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia tal y como lo señala el articulado antes señalado y por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Concluyendo el solicitante que, por todos los razonamientos ya expuestos y por estar cubiertos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, residenciado en la Urbanización la gran Sabana, manzano 88, casa N° 7, casa color azul, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.682.882.
En el mismo orden el representante del Ministerio Público, anexa al presente escrito los siguientes medios de convicción:
1. Acta de entrevista de fecha 28 de Mayo del 2013, debidamente suscrita por la ciudadana BRAXCELIS ANAIS OCHOA HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 20.952.050, formulada por ante el Comando Regional N° 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, N° 9, Sección de Investigación (GAES), del Estado Amazonas: …” El dia15 de mayo de 2013, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, el capitán Mora Edgar, me llamo informándome que el Sargento Palmar Castillo Andrés, había tenido un accidente de transito(…) como veníamos todos juntos en el steyer yo escuche que la sargento Peña, estaba diciendo que si era un Sargento Antiguo, pero que no era de su compañía, si no de la batería de monteros donde trabajo, y en ese momento ella me paso el teléfono entonces yo le dije “halo” y el me dijo Selva, yo le pregunte que quien era él, y que quería, y me dijo que la esposa de él se había conseguido la cedula , el teléfono, y el carnet militar, y unas tarjetas del Sargento Palmar Castillo, el día del accidente y que quería plata para entregarme esos documentos pero que no le dijera al Comandante ni al Coronel, yo le pregunte que cuanto quería de plata y me contesto que iba a preguntarle a su esposa y luego me decía, unos minutos mas tarde, el escribió al teléfono de la sargento que lo cargaba yo, diciendo que quería cuatro mil bolívares (BS.4.000), yo se lo mostré al Capitán Mora y el me dijo que le escribiera que solo teníamos mil bolívares (BS 1.000), yo le escribí eso y no me respondió mas, y yo le entregue el teléfono a la Sargento Peña… A preguntas del Entrevistador contesto. Cursante en el folio 10, de la única pieza.
2. Acta de entrevista, de fecha 26 de Mayo del 2013, suscrita por el funcionario ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, formulada por ante el Comando Regional N° 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, N° 9, Sección de Investigación (GAES), del Estado Amazonas: (…) con relación a eso lo que paso fue que el Sargento Perdió unos documentos y una amiga de nombre SONIA CHIPIAJE, ME DIJO que los tenia y hace como 15 días me pregunto si yo lo conocía y ella me dio el nombre del Sargento que se llama PARMAL CASTILLO ANDRES, en ese momento yo llame a la sargento Peña, que trabaja en la 52 Brigada de Infantería de Selva, preguntándole si conocía al Sargento de nombre PARMAL CASTILLO ANDRES, ella me dijo que si lo conocía y me pregunto que por que yo estaba preguntando por él y yo le dije que porque una amiga mía tenia la credencial la cedula ….(…) y la Sargento Peña me dijo que ese Sargento había tenido un accidente y esta hospitalizado, y me dijo que me iba a pasar a mi teniente OCHOA, que también es femenina (…) y la teniente me dijo que le llevara los documentos que yo le había mencionado, y yo le respondí que no los tenia yo porque estaba en la esmeralda (…) que quien tenia esos documentos era mi amiga SONIA CHIPIAJE, después de eso yo le dije que iba hablar con ella para ver si entrega los documentos y colgué la llamada, después de eso llame a mi amiga y le dije que si que el Sargento era de la 52 Brigada de Infantería de Selva, y le dije que la teniente OCHOA me pidió los documentos y SONIA CHIPIAJE, me dijo que estaba pidiendo una colaboración de (BS. 3.500 a 4.000), para entregar los documentos porque ella se los había dado a un amigo de ella que se los había entregado para que ella preguntara, de quien era la documentación y yo le dije que esta bien que yo le iba comentar eso a la teniente OCHOA, después de eso yo le envié un mensaje a la teniente OCHOA, diciéndole que mi amiga SONIA CHPIAJE , esta pidiendo la cantidad (BS. 3.500 a 4.000), pero la teniente OCHOA no me contesto el mensaje ni nada. cursante en el folio 11, de la única pieza.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a los teléfonos involucrados con vaciados de texto de las evidencias N° 01, de fecha 04 de Abril del 2013, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante desde el folio 31 al folio 70.-

Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.682.882, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL

De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que el ciudadano ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.682.882, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 ejusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.682.882, igualmente se evidencia el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede en su limite de máximo de diez (10) años, así como el peligro de la obstaculización en cuanto podría influir para que las víctimas informe falsamente por medio de amenazas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ALIX WILLIAN CARDOZO SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 20.222.726, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ANDRES JOSE PALMAR CASTILLO titular de la cédula de ciudadanía Nº V- 17.682.882, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana, en consecuencia líbrese lo correspondiente a los respectivos organismos de seguridad del estado.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Junio del año dos mil Trece.202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA;

ABG. ALIESKA LOPEZ