REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004029
ASUNTO : XP01-P-2012-004029

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra de los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPOCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-07-1991, de 22 años de edad, natural del municipio maroa, hijo de Florencia Querebi (v) manifiesta no tener padre, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Rodríguez, Municipio Maroa.

PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-07-1987, de 25 años de edad, natural del municipio maroa, hijo de Florencia Querebi (v) manifiesta no tener padre, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Bueno, Municipio Maroa.


II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal (A) Octavo abogado ARISTIDES PRATO.
o La Defensa Privado: Abogado JUAN RODRIGUEZ.


III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 21 de mayo de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra de los ciudadanos: QUEREBI SIMÓN ERWIN LEONARDO, Titular de la cedula de identidad nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad nº 18.967.479 , por la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en perjuicio de la colectividad. ello en virtud de los hechos ocurrido en fecha en “ virtud de que el día 18 de agosto del presente año siendo las 06:30 horas de la mañana, observaron que se acercaba un vehiculo marca nissa color blanco placas 10x-abp, pertenecientes a la cooperativo sipapo, con destino al eje carretero Sur del estado Amazonas, al aproximarse al punto de control se le indico al conductor del vehiculo que se estacionara a los fines de realizarles una inspección, solicitándole la documentación personal quedando identificados como QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO Y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, ambos mostraron una actitud sospechosa en vistas de la situación procedieron a llamar a dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar para que presenciaran la inspección corporal que se le iba a realizar, encontrándole al ciudadano querebi simón Edwin Leonardo, encontrándose en el interior del koala marca bibenchi una pipa de aluminio de color plateado con negro, un envase de plástico transparente identificado con una etiqueta con el nombre de claerize, una caja pequeña elaborada en cartón contentivas de varias laminas de plástico transparente marca cristal wraps, al momento de realizar el cheque corporal pudimos observar que poseía en el bolsillo delantero derecho plástico color blanco con azul, un envoltorio de plástico transparente contentivo de resto material orgánico color marrón claro de la presunta droga denominada marihuana, los mismo fueron pesados y arrojo un peso de 42.4 gramos, consecutivamente se realizo el chequeo del ciudadano pincon querebi Carlos enrique, donde al momento del chequeo corporal pudieron notar que poseía en el bolsillo delantero del pantalón dos pipas para fumar, una elaborada de madera con colores verdes, amarillo y rojo, y la otra color plateado con negro, de igual forma se encontró tres envoltorios de plástico negro, con olor fuerte y penetrante contentivo de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 53.7 gramos y dos envoltorios de plástico color blanco de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado con un peso de 5.4 gramos.…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: Con los elementos de convicción siendo estos los siguientes: TESTIGO Y VICTIMA: 1.- Declaración del ciudadano ARIS ARCINIEGAS, experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 21-09-12, realizo peritación. 2.- Declaración del ciudadano PADRON CHIRSTIAN, experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 24-09-12, realizo peritación. 3.- Declaración del ciudadano ALEXIS LÓPEZ SALGADO, Testigo Presencial de los hechos que lograron la aprehensión de los imputados de autos. 4.- Declaración del ciudadano FIDEDIGNO PASTRAN PEÑA, Testigo Presencial de los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de autos 5.- Declaración del Sargento 1 MENDOZA CASTRO FRANK, Sargento segundo SANDOVAL CÁCERES ARGENIS, Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Funcionarios actuantes.. DOCUMENTALES: B.1 ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-12, suscrita por los funcionarios Sargento 1 MENDOZA CASTRO FRANK, Sargento segundo SANDOVAL CÁCERES ARGENIS, Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Funcionarios actuantes. B.2 ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Funcionario S/1 MENDOZA FRANK, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. B.3 ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Funcionario S/1 MENDOZA FRANK, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. B.4 ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-08-12, registro de cadena de custodia d e evidencia de fecha 18-08-12, suscrita por el Funcionario S/1 MENDOZA FRANK, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. . B.5 ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-08-12, registro de cadena de custodia d e evidencia de fecha 18-08-12, suscrita por el Funcionario S/1 MENDOZA FRANK, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. B.6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18/08/2012. B.7 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-12, suscrita por el ciudadano ALEXIS LOPEZ SALGADO, en su condición de testigo .8 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-12, suscrita por el ciudadano FIDELIGNO PASTRAN PEÑA, en su condición de testigo B.9 ACTA DE PERITACIÓN de fecha 21-09-12, suscrita por el Experto ARIS ARCINIEGAS, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional. DICTAME PERICIAL QUIMICO de fecha 21-09-12, CO-LS-DQ-12/1733 realizado por ciudadano ARIS ARCINIEGAS y teniente PADRON CHRISTIAN, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana juez muy respetuosamente solicito: sea admitida totalmente la acusación y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los ciudadanos: QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la presunta comisión de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPOCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.. Asimismo sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado, consistentes en presentaciones cada 8 días a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron su deseo de declarar. De conformidad con el articulo con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a tomar la declaración al primer imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-07-1991, de 22 años de edad, natural del municipio maroa, hijo de Florencia Querebi (v) manifiesta no tener padre, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Rodríguez, Municipio Maroa, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”

Se procede a tomar la declaración al segundo imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17-07-1987, de 25 años de edad, natural del municipio maroa, hijo de Florencia Querebi (v) manifiesta no tener padre, residenciado en maroa calle buenos aires, al lado de la casa de la familia Bueno, Municipio Maroa, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… NO DESEO DECLARAR…”


Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Privado a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados de autos, Abg. JUAN RODRIGUEZ, quien manifestó:

“…Buenos días a todo los presentes…esta defensa no comparte la Calificación jurídica del Misterio Publico por cuanto no reúne los requisitos formales para que allá trafico y la finalidad del trafico es extender y distribuir la Droga y en este Procedimiento no fue establecido si no fue una cantidad menor y la el Fiscal del Misterio Publico al momento de presentar el acto conclusivo no presento la experticia y p en esta oportunidad la Jueza de la causa sobresello la causa el COPP y la Constitución es muy clara nadie puede ser perseguido 2 veces por el mismo delito y admitir la presente acusación se estaría violando los derechos en consecuencia el tribunal no debe admitir la acusación y en caso contrario estará violando la constitución y hacer un cambio de calificación Jurídica de trafico a Posesión, cuando una presiona va ha Viajar toma las previsiones y esta causa tiene lógica de la Posesión por lo que en consecuencia a lo anteriormente solicitado que emita un sobreseimiento de la presente causa para darle cumplimento a lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigno en este acto constancia de residencia donde consta que los mismos se encuentra Radicados en la Población de Maroa y por ultimo si el Tribual Admite la Acusación que las Presentaciones sean por el Municipio Maroa. Es todo…”


IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, formula acusación con respecto a los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPOCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 30 de Noviembre de 2012, presentada en contra del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración del ciudadano ARIS ARCINIEGAS, experto adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien en fecha 21-09-12, realizo peritación.

2.- Declaración del ciudadano ALEXIS LÓPEZ SALGADO, Testigo Presencial de los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de autos.

3.- Declaración del ciudadano FIDEDIGNO PASTRAN PEÑA, Testigo Presencial de los hechos que originaron la aprehensión de los imputados de autos.

4.- Declaración del Sargento 1 MENDOZA CASTRO FRANK, Sargento segundo SANDOVAL CÁCERES ARGENIS, Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Funcionarios actuantes..

DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18-08-12, suscrita por los funcionarios Sargento 1 MENDOZA CASTRO FRANK, Sargento segundo SANDOVAL CÁCERES ARGENIS, Funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su condición de Funcionarios actuantes.

2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Funcionario S/1 MENDOZA FRANK, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 18/08/2012, suscrita por el Funcionario S/1 MENDOZA FRANK, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-08-12, registro de cadena de custodia d e evidencia de fecha 18-08-12, suscrita por el Funcionario S/1 MENDOZA FRANK, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

5.- ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-08-12, registro de cadena de custodia d e evidencia de fecha 18-08-12, suscrita por el Funcionario S/1 MENDOZA FRANK, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 18/08/2012.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-12, suscrita por el ciudadano ALEXIS LOPEZ SALGADO, en su condición de testigo.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-12, suscrita por el ciudadano FIDELIGNO PASTRAN PEÑA, en su condición de testigo.

9.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 21-09-12, suscrita por el Experto ARIS ARCINIEGAS, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional. DICTAME PERICIAL QUIMICO de fecha 21-09-12, CO-LS-DQ-12/1733 realizado por ciudadano ARIS ARCINIEGAS y teniente PADRON CHRISTIAN, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Igualmente, se deja constancia que la defensa pública no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: En primer lugar, vista la Acusación de fecha 03 de Octubre de 2012, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, por la presunta comisión del delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPOCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no promovió ni cargas ni facultades, establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Publico en cuanto se mantenga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que vienen gozando los acusados ciudadanos QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, y PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, consistentes en: 1.- presentaciones cada ocho (8) días por ante el Tribunal del Municipio de Maroa, municipio autana todo ello conforme a los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto al cambio de calificación y que sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, esto en virtud de que considera esta juzgadora que existen elementos de convicción que hacen presumir que estos ciudadanos han desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación hecha por el Ministerio Público, y que los hechos se ajustan a la precalificación dada en la acusación y no se tiene fundamento legal para decretar un sobreseimiento en la presente causa, ya que la acusación presentada por parte del Ministerio público llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se individualiza la acción ejercida por los imputados de autos en la acusación y en el delito calificado, determinando una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, expresando así los elementos de convicción que motivan tal acusación, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad, aplicando a su vez las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal y como el ofrecimiento de cada uno de los medios de prueba finalizando cada una de las acusaciones con la pretensión del representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al primer acusados de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano QUEREBI SIMON ERWIN LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 24.128.742, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”. Seguidamente se procede interrogar al segundo acusados de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano PICON QUEREBI CARLOS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 18.967.479, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.

SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

GERCY MATAR