REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Junio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001337
ASUNTO : XP01-P-2013-001337

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto Nº 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 9 y 16.4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, todo ellos en grado de autores.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, fecha de nacimiento 22-06-88, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

II
De La Identificación de las partes

o El Ministerio Público: Fiscal Primero abogado JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS.-
o La Defensa Pública: Defensor Público Cuarto Abogado JESUS VICENTE QUILELLI


III
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una d e sus partes el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos presento Acusación en contra del ciudadano: HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 9 y 16.4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA.” En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de marzo de 2013, aproximadamente siendo las 02:20 horas de la tarde , la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, se encontraba en el mercado sesenta aniversario, ubicado en la Avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho en compañía de su madre y su sobrina de dos años de edad, y al momento de revisar su teléfono celular, un sujeto de contextura alto delgado de piel de piel clara, cabello oscuro liso, y que vestía una camisa de color blanco con rallas y un Jean claro, le intento arrebatar su teléfono marca BLACKBERRY, modelo 8520, sin embargo la referida ciudadana no el hace entrega del objeto en referencia, por lo que el ciudadano antes descrito ejerció violencia a los fines de lograr obtener el teléfono celular, portando a su vez un Arma de Fuego en la parte de la cintura, y que pudiera verificar la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ, circunstancia que la motivo en hacerle la entrega del mencionado teléfono celular, en ese momento el ciudadano en referencia emprende una veloz huida hacia la parte de atrás del mercado, siendo perseguido por la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ, e informándoles a las personas sobre el robo del cual había sido objeto, en ese momento el referido ciudadano logra subir en un vehiculo tipo motocicleta, de color negro marca BERA, el cual esperaba y que estaba siendo conducida por el ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, sin embargo los referidos ciudadanos tienen un accidente con dicho vehiculo, por lo que emprende veloz huida, no pudiéndose lograr la captura del autor material del hecho, pero siendo capturado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el ciudadano HERNAN SANABRIA, quienes logran percatarse de los hechos, incautándosele al mismo un arma blanca de aproximadamente diez centímetros de largos, motivo por los cuales el referido ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Publico por estar incurso en la comisión de un hecho punible…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: Con los elementos de convicción siendo estos los siguientes: TESTIGO Y VICTIMA: 1- declaración en calidad de testigo y victima la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA. 2.- declaración en calidad de testigo de la ciudadana ADELA PEÑA DE RAMIREZ. 3.- declaración de los funcionarios sargentos segundo BLANCO QUINTERO OMAR, LEISTEN CLEMENTE SALAS, NIEVES DEIBY SANIEL RAMOS, sargento segundo YUGEL ALVAREZ SOTO. EXPERTOS: 1.- declaración del experto funcionario sargento segundo JONATHAN DIAZ, Adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 24-04-2013. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 10-03-2013. 3.- Acta policial de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios Adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional. 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL DE FECHA 02-04-2013, SIGNADA CON EL Nº 1034. 5.- ACTO DE EVALUO PRUDENCIAL DE FECHA 24-04-2013. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana juez muy respetuosamente solicito: sea admitida totalmente la acusación y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del ciudadano: HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 9 y 16.4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA. Asimismo sean admitidos en su totalidad los medios probatorios y las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y por ultimo solicita se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por lo cuales fueron acordadas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. Es todo…

Consecutivamente, se procedió a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron su deseo de declarar. De conformidad con el articulo con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a tomar la declaración al primer imputado identificándose de la siguiente manera ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.238.455, fecha de nacimiento 22-06-88, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien se le pregunto si desea declarar, manifestando que: “… SI DESEO DECLARAR…”

“…buenas tardes ciudadana juez, lo que yo quisiera declarar, que no estoy de acuerdo con lo que me acusa el Ministerio Publico, ya que dice la hora de las 08:00 de la mañana y después dicen otra hora, segundo que yo carba un arma de fuego y eso es mentira y tercero que yo estaba taxiando y yo no me puse de acuerdo con nadie, yo solo estaba trabajando, le hice la carrera y el me dijo que lo esperara y en ese callejón hace mucha bulla y yo no pensé lo que estaba pasando y entonces cuando vi. Salio corriendo a la gente, entonces el se monto y se nos atravesó un carro, y hay fue que nos caímos y por eso es que nos agarraron. ES TODO…PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: ¿Conoce usted al ciudadano que le hizo la carrera? No, yo le hice la carrera .y ya ¿a donde le dijo que lo llevara? Al mercado que yo le pago y yo nunca le pregunte para donde iba. ¿Posteriormente para donde le dice que lo lleve? El me dijo que lo lleve al mercado y después arranque. ¿El se subió y no le dijo para donde iba? No, el se quedo en la esquina. ES TODO…PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: ¿El agarro la carrera? Si temprano eso como de las ocho fue la primera. ¿Que le manifiesta el señor que le hizo carrera? Que le hiciera la carrera, mas nada ¿a Que mercado lo llevo? Al mercado del pescado. ¿Usted agarro la carrera en frente del banco de Venezuela? Si eso fue el domingo a las 08:00 de la mañana, la primera carrera, y nos caímos en toda la esquina del mercado porque se nos atravesó un carro. ¿Como tu le haces la carrera alguien que no conoces y te dice que lo esperes? Si era la primera carrera, si acostumbramos. ¿Como se monta el rápido o que? Si rápido yo tenía la moto prendida y arranque en velocidad normal. Es todo…”


Acto seguido, se procede a otorgarle el derecho de palabra a la victima ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 13.964.642, en la que manifestó:

“…buenas tardes ciudadana juez eso fue un domingo como a las 08:15 de la mañana, iba yo para el mercado con mi mama y mi sobrina de 2 años, ya estábamos dentro del mercado, estábamos como por la mitad después de la carnicerías, saque mi teléfono para mandar un mensaje y siento que me empuja, y me dice dame el teléfono, y yo voltie pensando que era alguien conocido, y me dice dame el teléfono yo perdí fuerzas en la mano y allí fue donde pudo agarrarme el teléfono, y el salio corriendo y el señor estaba un poquito mas cerca y el señor se monto y arrancaron, y yo empecé a gritar y la gente se dio cuenta y empezaron a gritar decían agarrenlos agarrenlos porque robaron a la muchacha, porque a mi mama la conoce mucha gente, entonces salgo corriendo por que median que el se había caído, y me decían que fuera para que yo recuperar mis cosas que me habían robado, ellos pensaban que me habían robado mi cartera, cunando salgo corriendo uno de ellos salen corriendo claro venia gente tras de mi corriendo, llegué hasta la esquina de SAIMA SUR, por que ellos agarrron por allí, y me dijeron que ellos estaban por Sixto pereza, y yo Salí corriendo hasta esa esquina, y venia un carro de la guardia, y después me monte en una moto con un amigo haber si lo veía porque yo de los nervios estaba llorando. PREGUNATS DEL FISCAL: ¿recuerda fecha exacta? No la recuerdo. ¿El día? El día domingo eran las 08:15, ¿logro ver al ciudadano que le Arrebato el teléfono? Si claro porque yo forcejee un rato con el, el cargaba un pantalón y franela de rayas. ¿Usted vio al ciudadano aquí presente? Si el cargaba una camisa color violeta, pero si lo reconocí porque estaba mas delante de donde me quitaron el teléfono. ES TODO. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿usted vio el decomiso de un arma? No en ningún momento. ¿La persona que la arrebato le vio arma? No. ¿La persona que esta acá le vio algún arma un cuchillo? No. ¿Tenia una gorra puesta? No le vi. Ninguna gorra. ES TODO… PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿cuanto tiempo, transcurre de que le quitaran el tele? Como a los 5 minutos ya que Iván a una velocidad alta, y ya estaban en la esquina, y el ciudadano salio corriendo por la esquina del hospital y el otro se encontraba por la panadería que queda la funeraria amazona, y no me acerque porque medio nervios, pasaron como 20 minutos, y cunado lo agarraron como entre 410 minutos. ¿Quienes lo agarraron? Las mismas personas del mercado, y vi. Un hombre de baja estatura se dio golpes con ese ciudadano. ¿Corriendo o caminando? De manera rápida porque venia gente detrás de el, pero yo no lo vi. Corriendo, y yo vi que venia mucha gente atrás. ¿Hasta donde llegaron? Hasta la avenida 23 de enero, y cru7zan hasta el final de la SAIMA SUR, y caminan hacia el banco bicentenario, cuando yo alcance a llegar hasta la esquina de la panadería que queda por la funeraria y ya no estaban allí, corrieron así la esquina y ya no los vi.

Seguidamente este Juzgado procedió a otorgarle el derecho de Palabra al Defensor Publico a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, quien manifestó:

“…Buenas tardes nuevamente ciudadana Juez, en primer lugar la ACUSACION por cuanto se mantiene la precalificación del delito de robo agravado, y por cuanto esta defensa solcito un recurso de apelación en cuanto a la precalificación del delito de ROBO AGARVADO, y en virtud de la decisión de la corte, visto el análisis dice el mismo que no hay un robo agravado, y visto que mi defendido dice que la hora en que se cometieron los delitos fue a las 08:15 horas de la mañana, y la ciudadana victima dice que entre las 08:15 y 08:20, la cual tiene concordancia, y por cuanto en las actas estable que se efectuó a las 02:00 de la tarde, son muchas las situaciones la que no entiendo, porque mi defendido dice que el no cargaba arma, y la victima nunca les vio ni arma de fuego ni arma blanca, y sin embargo en las actas policiales dice que le encontraron arma blanca, pienso que debe de existir un procedimiento para el porte ilícito de arma, porque no creo que por portar un cuchillo de carnicería, sea un porte ilícito, la cual los guardias cuando los detienen dicen que le agarraron un arma. Es por lo que solicito exista un cambio en la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no hay un robo agravado, y visto que según el Ministerio Publico dicen que no han cambiado las circunstancia, yo pienso que si, oída las declaraciones de la victima que dice que no les vio arma, entonces solicito que cambie la precalificaron del delito, la cual si habido una circunstancia de la acusación en cuanto a la precalificación del delito de mi defendido, y si vemos la complicidad el limite de la pena a la mitad ya que el juez que establezca la pena pero podría ser una atenuante o agravante., razón por la cual considero en mi humilde conocimiento, que se establezca una medida menos gravosa, y visto que no le han revocado la del Tribunal de Juicio, solito se le de un apostamiento policial, la cual tienen que ver un policía a manera de verla la condición impuesta, rechazo totalmente la acusación, y por eso mi defendido es que se le de una medida menos gravosa, en virtud también de la situación de salud, ya que el mismo tendría que hacer sus necesidades a cada momento ,visto que el mismo se encuentra guindando en una reja. Ya que el mismo no puede compartir una celda porque corre peligro su vida, solicito y rechazo la acusación, y solcito una medida menos gravosa. Es todo…”

IV
Razonamientos Para Decidir

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público y la Defensa, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, formula acusación con respecto al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 9 y 16.4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA.


Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la acusación de fecha 24 de Abril de 2013, presentada en contra del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, se fundamenta en unos hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de testigo y victima de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA.

2.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana ADELA PEÑA DE RAMIREZ.

3.- Declaración de los funcionarios sargentos segundo BLANCO QUINTERO OMAR, LEISTEN CLEMENTE SALAS, NIEVES DEIBY SANIEL RAMOS, sargento segundo YUGEL ALVAREZ SOTO.

4.- Declaración del experto funcionario sargento segundo JONATHAN DIAZ, Adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional.
.

DOCUMENTALES:

1.-INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 24-04-2013, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor Segundo Fuentes Armando y Sargento Segundo Yugel Álvarez Soto, Adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela..


2.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 10-03-2013.suscrita por la ciudadana victima DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA.


3.- ACTA POLICIAL de fecha 10 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios BLANCO QUINTERO OMAR, LEISTEN CLEMENTE SALAS, NIEVES DEIBY SANIEL RAMOS, sargento segundo YUGEL ALVAREZ SOTO, Adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional.

4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 02-04-2013, signada con el Nº 1034, practicada al arma blanca.

5.- ACTO DE EVALUO PRUDENCIAL de fecha 24-04-2013, suscrita por el funcionarios Fuentes Armando, Adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional.

Igualmente, se deja constancia que la defensa pública no promovió, cargas ni facultades, conforme a lo establecido en el artículo 311.1. Del texto adjetivo penal.

Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a los hechos es compartida Totalmente por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal los admite, ya que son el soporte para el Juicio Oral y Público, determinando que los mismos son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el ciudadano imputado HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455 hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

VI
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: vista la Acusación de fecha 24 de Abril de 2013, presentada por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Representante Fiscal en esta audiencia, así como verificada y revisada la decisión de la Corte de Apelación de fecha 25ABR2013, en el recurso N° XP01-R-2013-000016, se acuerda ADMITIR PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público, en el presente asunto seguido al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con los artículos 9 y 16.4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por el delito de ROBO PROPIO en grado de complicidad no necesario, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en apego y dando cumplimiento a la decisión de la corte de apelación en la que modifica la precalificación dada por el ministerio público de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO en grado de complicidad no necesario, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22,181,182, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no promovió ni cargas ni facultades, establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, todo ello conforme a los artículos 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que se le otorgue a sus defendido HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, una Medidas Menos gravosa, en virtud de que en fecha 06MAR2012, el Tribunal Segundo de Control le otorgo al hoy acusado Detención Domiciliario la cual evidentemente incumplió o violo ya que el 10-03-2013, fue detenido por unos hechos que origino la presente causa.
Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a los acusados de autos, quienes se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desean acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, y se le concede el derecho de palabra al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455, quien manifestó lo siguiente: “…No Deseo Admitir los Hechos por los cuales me Acusó el Ministerio Público… Es todo”.

SEPTIMO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

OCTAVO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

GERCY MATAR