REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002951
ASUNTO : XP01-P-2013-002951

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadanos LARRY JORDAN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.986.401, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eligio Falcón Guayamare y José Gregorio Sarmiento, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 04JUN2013, el Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal,, presenta el día de hoy al ciudadano LARRY JORDAN PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.986.401, de 18 años de edad, venezolano, de estado civil soltero natural de la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, nacido en fecha15-04-1994, hijo de Rosalía Pérez (v), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Punta, sector el Rosal, frente a la Bodega Marialex casa sin numero, de la población de san Fernando de Atabapo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio del 2013, en la población de San Fernando de Atabapo, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, dejaron constancia que se presento por ante ese comando el ciudadano José Sarmiento, que el día 02-06-2013 salio de paseo y regreso como a la cinco de la tarde del mismo día y vio que la ventana del lado derecho de su casa estaba violentada y se percato que dentro de su casa hacia falta CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.300,00), (01) COMPUTADORA PORTATIL, (04) ANILLOS DE ORO, (01) PAR DE ZARCILLOS DE DAMA DE ORO, (01) CADENA DE ORO, (01) CAMAARA FOTOGRAFICA DIGITAL, (01) COMPUTADORA PORTATIL EDUCATIVA CANAIMA, (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA SONY, de color negro y gris, (01) DVD marca MTX VIDEO de color gris, salio a notificar a la vencida el caso y unos vecinos a quien conocen como ALEJANDRO HURTADO, LEOPOLDO GOMEZ, apodado el BRACHI y un ciudadano conocido popularmente como LACA, le dijeron que habían visto al azote de barrio LARRY PEREZ salir de su casa con varios objetos, luego se constituyeron en comisión los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía, hacia el barrio la punta, sector el rosal a fin de dar con la ubicación del ciudadano LACA, y cuando iban por la calle principal del barrio la Punta, avistaron a un ciudadano y pudiendo observar que se trataba de LARRY PEREZ, este al ver la comisión policial salio a correr hacia un anexo de la vivienda sin propietario constituida en bloques, se introdujo por una ventana y por hay mismo se metieron los funcionarios policiales y en la parte interna del anexo ubicaron al ciudadano debajo de una caja, le pidieron que saliera con las manos en alto y luego se realizo una inspección de persona no logrando incautar en su humanidad ningún elemento de interés criminalistico, en su rincón del anexo estaban varios artefactos entre ellos UN EQUIPO DE SONIDO, marca Sony, (02) CORNETAS DE COLOR NEGRO Y GRIS, (01) DVD de color gris marca MXT VIDEO, en mal estado, (01) electro bomba de agua marca EXXEL, pintado de color marrón, claramente pintado de bajo de color amarillo, en el sitio se percato que el ciudadano LARRY PEREZ una herida en la cabeza, luego se le comunico a la Fiscal de Flagrancia. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del Código Penal por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante el Tribunal de Municipio de San Fernando de Atabapo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, se procede con la identificación plena, quedando identificado de la siguiente manera: LARRY JORDAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.986.401, nacido en fecha15/04/1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de la Población de San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, hijo de Rosalía Pérez (v), de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio la Punta, sector el Rosal, frente a la Bodega Marialex casa sin numero, de la población de san Fernando de Atabapo, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “SI DESEO DECLARAR”… Es Todo…

“… eso me los sembraron, un cabo que se llama Vidal, y de allí me trajeron para acá, ellos me dieron un golpe en la cabeza y desde ayer no me han dado comida. Es Todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Primero, quien manifestó que:

“… Buenas tardes a todos los presentes la defensa como estamos una etapa incipiente de la investigación, sin aceptar de ningún modo la responsabilidad de mi defendido de lo que se le imputa, nos vamos a reservar los alegatos para la audiencia preliminar, sin tener responsabilidad alguna, solicito que la presentaciones sean cada 30 días por ante el tribunal de Municipio de Atabapo. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LARRY JORDAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.986.401, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 253.4 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Eligio Falcón Guayamare y José Gregorio Sarmiento, el acta policial, cursante al folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LARRY JORDAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.986.401, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Eligio Falcón Guayamare y José Gregorio Sarmiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LARRY JORDAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.986.401, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453.4 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos Eligio Falcón Guayamare y José Gregorio Sarmiento, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio, de San Fernando de Atabapo, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado LARRY JORDAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.986.401, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: ““…No me acojo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es Todo…”

SEXTO: Visto lo manifestado por el ciudadano imputado LARRY JORDAN PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 23.986.401, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR