REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Junio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002955
ASUNTO : XP01-P-2013-002955

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadanos CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.705.306, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 04JUN2013, el Abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.705.306, en virtud de que el día 05 de junio aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde procedimos a salir de comisión, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad a toda vida Venezuela, donde nos enfocamos en el sector puente loro, en la esquina de puente loro, ya que se encontraba un ciudadanos, de piel morena, bajo cabello corto, para el momento vestía un jean azul y franela blanca con rayas rosada y morado, el cual estaba sentado en la acera desarmando un vehiculo tipo color rojo marca empire de placas AD5ZO6A, y al vernos mostró una actitud nerviosa, procediendo a detenernos y a solicitarle la documentación legal de la moto manifestándonos que no los poseía que la moto no era de él, procediendo a realizarle un chequeo al vehículo percatándonos que los seriales del vehículo antes mencionado se encontraban limados, quedando identificado como CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C-C-1.126.705.306, inmediatamente se procedió a detener al ciudadano antes mencionado, y trasladarlo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en el malecón del muelle, así mismo se le informo al ciudadano de manera clara y explicita sus derechos y que iban hacer detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, se procede CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.705.306, natural de granada Colombia, donde nació en fecha 22/11/1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Puente Loro, sector la cumbre, casa s/n, color azul con blanco, frente a la bodega, hijo de Eunicia López (v) y de Abel Guerra (v), a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”… Es Todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero, quien manifestó que:

“…Iniciándose la fase investigativa en este acto esta defensa viendo que mi defendido no es responsable penal por el delito por el cual hoy es imputado, siendo que en el transcurso de la investigación el mismo demostrara su inocencia esta defensa no se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida, pero solicita que sean cada treinta (30) días, considerando suficiente este medida de coerción personal con dichas presentaciones. Solicito se oficie al organismo actuante a los fines de que se le haga entrega de la cédula y del pasaporte. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.705.306, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano el acta policial, cursante al folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.705.306, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.705.306, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio, de San Fernando de Atabapo, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.705.306, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: ““…No acepto los hechos calificados y no deseo acogerme. Es Todo…”

SEXTO: Visto lo manifestado por el ciudadano imputado CARLOS ANDRES GUERRA LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.126.705.306, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR