REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Junio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002956
ASUNTO : XP01-P-2013-002956

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadanos ROBINSON JOSE MEDINA BUCUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.784, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 06JUN2013, el Abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy al ciudadano ROBINSON JOSE MEDINA BUCUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.784, en virtud de que el día El día de hoy 05 de junio aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde procedimos a salir de comisión, dándole cumplimiento al dispositivo de seguridad a toda vida Venezuela, donde nos enfocamos en el barrio el moñito, específicamente en la entrada, ya que se encontraba un ciudadano de piel morena, estatura mediana, para el momento vestía un jean azul y franela verde, el cual iba conduciendo un vehiculo tipo moto color gris marca empire modelo roseen-150 serial de carrocería TSYPEK5069B507569 de placas AA0J43S, y al vernos mostró una actitud nerviosa, dándose a la fuga procediendo a seguirlo y darle la voz de alto, luego que se detuvo procedimos a solicitarle la documentación legal de la moto manifestándonos que no los poseía que la moto no era de él, quedando identificado como ROBINSON MEDINA VUCUY, inmediatamente se procedió a informarle al ciudadano que se realizaría un chequeo corporal y del vehículo, preguntándole que si poseía algún objeto criminalistico lo enseñara el mismo, manifestando que no, y al verificar que dicho ciudadano no poseía ningún objeto criminalistico que colocara en riesgo la comisión se procedió a verificar por el sistema sipol el mismo se encontraba sin novedad…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, se procede ROBINSON JOSE MEDINA BUCUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.784, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 18/01/1995, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado actualmente en la Urbanización la Bolivariana, al frente de la urbanización de los militares, casa s/n, color azul., a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR… Es Todo…”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero, quien manifestó que:

“…Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente en este acto esta defensa viendo que mi defendido no es responsable penal por el delito por el cual hoy es imputado, siendo que en el transcurso de la investigación el mismo demostrara su inocencia esta solicita la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ROBINSON JOSE MEDINA BUCUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.784, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el acta policial, cursante al folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBINSON JOSE MEDINA BUCUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.784, decretándosele Libertad Sin Restricciones, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBINSON JOSE MEDINA BUCUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.784, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar Sustitutitas de Libertad a su defendido, y en su defecto se declara Con Lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado ROBINSON JOSE MEDINA BUCUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.784, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: ““…No acepto los hechos calificados y no deseo acogerme. Es Todo…”

SEXTO: Visto lo manifestado por el ciudadano imputado ROBINSON JOSE MEDINA BUCUY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.784, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR