REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGFUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Junio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003000
ASUNTO : XP01-P-2013-003000

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra de los ciudadanos JUAN JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.105.890, y JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.469.169, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 102.2.3.5 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 07JUN2013, el Abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy a los ciudadanos JUAN JIMÉNEZ GONZALEZ Y JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ en virtud que el día 06 de junio del 2013 siendo aproximadamente la 1:35 de la tarde se encontraba desplazando por la avenida del ejercito quienes suscriben el acta observaron un vehiculo tipo camión a la altura a la redoma el aeropuerto el cual transportaba unos tambores con presunta gasolina motivo por el cual le dieron la voz de alto a fin de chequear lo recipientes de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal… verificando que se trataba de 7 recipientes con capacidad de 220 litros se pudo constatar que era combustible por lo que se procedió a solicitarle la documentación respectiva indicando no poseerlo además el transporte no constaban con las medidas de seguridad correspondiente para el traslado de la sustancia siendo esto un peligro para el medio ambiente. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 102.2.3.5 de la Ley Penal Del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les pregunto si deseaban declarar a lo que manifestaron, que no deseaban declarar. Quedando identificado el primero de ellos de la siguiente su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.105.890, de estado civil soltero, natural de caño tigre municipio atures, Estado Amazonas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1986, de profesión u oficio obrero, residenciado en samariapo al lado de la comunidad puente Gómez, en un rancho. Asimismo se le impuso de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual manifestó hablar y entender perfectamente el español y renuncia a ser asistido por un intérprete. La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, señalando:

Seguidamente se procede a identificar el segundo de ellos, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.469.169, de estado civil soltero, natural de San Fernando De Atabapo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1974, de profesión u oficio pescador, residenciado en barrio bagre sector viejita a lado de la casa la familia Orozco casa de color verde S/N numero de teléfono 0248-8092276. Asimismo se le impuso de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual manifestó hablar y entender perfectamente el español y renuncia a ser asistido por un intérprete. La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, señalando:


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero, quien manifestó que:

“… una vez escuchada la imputación presentada por la representación fiscal viendo que estamos en la parte incipiente de la investigación sin aceptar la responsabilidad de mi defendido me opongo a las presentaciones cada 15 días y solicito sean cada 30 días Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.105.890, y JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.469.169, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 102.2.3.5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el acta de investigación penal, cursante del folio 01 al 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, registros de cadenas de custodias de evidencias físicas, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. Asimismo hoja de fijación fotográfica.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.105.890, y JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.469.169, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 102.2.3.5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.105.890, y JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.469.169, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en los artículos 102.2.3.5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados de auto, iniciando con el ciudadano imputado JUAN JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.105.890, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No me acojo a las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo…”

Se procedió a imponer al ciudadano imputado JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.469.169, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No me acojo a las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es Todo…”


SEXTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos imputados JUAN JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.105.890, y JOSE ALIRIO PAYEMA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.469.169, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR