REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Junio de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002970
ASUNTO : XP01-P-2013-002970


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de Junio de 2013, en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos PEDRO JESUS OSTO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.352-197, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DOMÍNGUEZ, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V- 25.082.201, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DOMÍNGUEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 08 de Junio 2013, el abogado JHORNAN HURTADO, Fiscal de € Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1.2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formalmente a los ciudadanos a los ciudadanos PEDRO OSTO MARTINEZ y EDWIN RODRIGUEZ, en virtud que el día 5 de junio encontrándose de patrullaje pudimos avenida 23 de enero pudimos visualizar a una ciudadana que llamaba desesperada cuando nos apersonamos no manifestó que unos ciudadano la amenazaron con un cuchillo en su garganta para quitarle el teléfono celular y se fueron huyendo, le pedimos a la ciudadana de nombre milagros Domínguez que nos acompañara y a unos 100 metros pudimos visualizar a unos individuos que vestían de la misma forma como lo describió la victima le dimos la voz de alto en razón que la victima había señalado al ciudadano de shemisse roja como el que le coloco el cuchillo en el cuello y le había pasado el teléfono al otro muchacho acotando que eran tres los presuntos ladrones, asimismo se le procedió a preguntar si poseían algún elemento criminalistico adherido al cuerpo los cuales manifestaron que no. Al realizarle la inspección al ciudadano OSTO MARTINEZ se le consiguió un cuchillo de aproximadamente 35 cm. de largo. Se le manifestó que quedaban detenidos y se coloco a la orden del Ministerio Público… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma como ocurrieron los hechos tal y como consta en el acta policial)… Ahora bien por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadano, PEDRO JESUS OSTO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.352-197, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DOMÍNGUEZ, y por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con relación articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos; y el ciudadano EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V- 25.082.201, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DOMÍNGUEZ y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se procedió al interrogar al primer imputado de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado de la siguiente manera: PEDRO OSTO MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad V-19.352-197, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 05-02-1988, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, residenciado San Enrique, en el bajo, la ultima calle pegada al morichal al lado del comedor, casa de color amarilla. La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, señalando:


Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien quedó identificado de la siguiente manera: EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V- 25.082.201, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, estado civil soltero, profesión u oficio colector, residenciado sector morichalito, detrás del preescolar chamanabí, casa de color mamón. La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, señalando:

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana adolescente MILAGROS DOMÍNGUEZ, titular de la cedula de identidad 26.083.113; quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:



Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor Privado de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó
“… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada la intervención fiscal, luego de haber escuchado la intervención del ministerio publico, en donde acusa a mi defendido por el delito de EXTORISON, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y escuchada las declaraciones de ABEL ANTONIO, en el caso del delito de EXTORSION, no se evidencias en las actas de que mi defendió haya sido el autor del delito precalificado, en el sentido de que no existe la certeza ni convicción, que pudiese individualizar al ciudadano ABEL ANTONIO, con el delito, ya que no podemos saber si fue el autor de las llamadas que se le realizo al ciudadano JOEL, podríamos decir la implicación de mi defendido, es haber pecado entorpecidamente, visto que coincide el numero telefónico, que llamaba a la victima, y la llamada que le efectuaban a mi defendido para la espera, ciudadana jueza hecho curioso de que mi defendido desconoce el vaporon en que se metió, y respecto, a los nombres y apodos que se encontraban en ese papel, el ciudadano reconoció y conoce a los tipos de ese papel, cosa que a los efectos, el que estaría mintiendo evidentemente dijese que los desconoce, igualmente ABEL, indico el nombre del ciudadano Jonathan, ya que el mismo fue quien realizo la llamada, y la suma de dinero, y hora fijada, evidentemente y con el respeto que me rece su tribunal, mi defendido cayo en una trampa que se llama Carabobo, ni siquiera pudo haber sido pensado, respecto al delito de asociación para delinquir tipificado en el articulo 37, como podíamos saber, si el ciudadano estaba asociado con alguien en este hecho tan infantil y creído, de recibir una cantidad de dinero en la que se acordó, y esperar en el sitio, el ciudadano clave y fue contundente, en todo momento, ya que dijo que solo estaba a las espera para entregar una caja de aceité, la cual ni sabia que tipo de aceite era, estamos en presencia de la persona que pudiera llevarlo a las personas que premeditaron estos, dicho estos y en vista de que las penas de ambos delitos son extremadamente altas pero que efectivamente en esta sala de audiencia y evidentemente no se puede evidenciar ni uno otro delito, por lo que solicito medidas cautelar de presentación cada 5 días, y sea el mismo el que ayude para llegar efectivamente a los que planearon estos. Es todo…”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, titular de la cedula de ciudadanía E- 91.131.250, emanando ello:

ACTA POLICIAL: levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 09, de fecha 22ABR2013, la cual riela del folios (07) al folio (10) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12ABR2013, que cursa al folio (03) del presente expediente, realizada funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 09, la cual se desprende entre otras cosas que el día viernes 12 de abril de 2013, estando en mi casa recibí una llamada como a las 3:53 de la tarde, a mi numero telefónico, de una persona de voz masculina y con acento colombiano, después me dijo los nombres de mis familiares mas cercanos, donde Vivian y de los negocios de de la familia, y me amenazo con secuestrarme y también con secuestrar uno de ellos, si no le daba a cambio mil (1000.000,00) millones de bolívares, que supongo que son mil (1.000, 00) bolívares fuertes, esa persona me llamo a teléfono celular 0414-4511938, desde un teléfono desconocido 0426-2256768, después me repico a mi teléfono celular, a eso de las 4:41 de la tarde, y después volvió a llamar como a las 5:12 de la tarde, le atendí y le dije que no tenia esa plata que me diera tiempo, él me dijo que en dos días, y yo le dije que me diera mas tiempo al final quedamos en 5 días, y que me llamaba para cuadrar la entrega, pero esa conversación yo la grave en chip de mi teléfono celular(…)

ACTAS DE ENTREVISTA: de fecha 22/04/2013, suscrita por el testigo JOEL BITRIAGA, que riela del folio (25) al folio (26) de la Pieza I. (…)

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2013, suscrita por el testigo MAXIMO PIRELA, que riela del folio (27) al folio (28) de la Pieza I (…)

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2013, suscrita por el testigo JUAN GAVIRIA, que riela del folio (29) al folio (30) de la Pieza I (…)

ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 22/04/2013, suscrita por el testigo DANNY GOMEZ que riela del folio (31) al folio (32) de la Pieza I (…)

También, unas relaciones de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan al folios (33) folio (35) al folio (37) y su vuelto de la pieza I, en las cuales señalan los objetos incautados, el tipo de objeto y la cantidad de de los mismos. (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250, es sospechoso en la participación de los hechos que dieron origen al presente proceso; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incurso en el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA; tal como lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación y según acta policial que riela del folio (07) al folio (10) del presente expediente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250, es autores o responsables de la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA; toda vez que en atención a los hechos trazados, de las actas policial, acta de denuncia, actas de entrevistas y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano es responsable o participe en los hechos que se le atribuyen.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 236 Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, establece que:
“Artículo 16: “… Extorsión: Quien por cualquier medio de capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años…
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en el articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acción u omisión que alteren de cualquier manera sus derechos…”
Por otra parte, el Artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece que:
“Articulo 37 Asociación para Delinquir “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA,; merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía con el artículo 237.2.3 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyéndoles el grado de participación como coautor o participe de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad que exceden en su limite máximo de 10 años.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la extorsión y secuestro, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JOEL BITRIAGA de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ABEL ANTONIO VELAZCO TORRES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad Nº C-C- 91.131.250; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados, y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y posible obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Pública en cuanto a que se le otorgue a su defendido presentaciones cada cinco días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

GERCY MATAR