REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Junio de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003048
ASUNTO : XP01-P-2013-003048

FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra del ciudadano MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 08JUN2013, el Abg. JHORNAN HURTADO, Fiscal de (E) Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta el día de hoy a la ciudadana MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 07 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana los funcionarios de la Comandancia del Policía del Estado Amazonas Oficial FUERMAN GARCIA, DOMINGO JORDAN, PABLO RIVAS, Recibió llamada telefónica del Inspector de la policía del Estado Amazonas FARNCSCO MARTINEZ, a los fines de que nos trasladáramos para la avenida Orinoco ya que se estaba incendiando un local comercial específicamente al lado de “ la casa Grande” , recibida la información nos trasladamos al Lugar para resguardar el sitio, allí las personas transeúntes, aprovechándose de la situación intentaban introducirse por la fuerza para proceder a saquear el negocio, allí avistamos a una ciudadana que vestía un sombrero de color verde, de contextura gorda de piel morena, de pantalón Jean, la misma pretendía pasar el cordón de seguridad y una vez que nos identificamos comenzó a remeter contra la comisión policial , vociferando palabras ofensivas diciéndolo a los funcionarios de la policía lambucios, acta seguido la ciudadana quedo identificada como MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad N° V-10.924.220. Es todo. …(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la conducta del imputado en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos en la que previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, establecidos en los artículos 127.5, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les pregunto si deseaba declarar a lo que manifestaron, que no deseaban declarar. Quedando identificado de la siguiente su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1972, de 19 año de edad, de profesión u oficio Buhonero, hija de Juana Maria de Rojas (F) José Heriberto Rojas (F), residenciado en el barrio Guaicaipuro casa S/N Puerto Ayacucho Estado Amazonas. La cual manifestó lo siguiente: “…NO DESEO DECLARAR, señalando:

“…yo fui de fisgona, al llegar al sitio y con mi teléfono tomando fotos y luego un policía me dijo quítese y yo le dije que las personas no se tratan así, luego yo le dije a mi compañero vamonos luego cuando yo iba por 05 de julio venían los policías y me dieron un empujón entonces el policía me dijo me va acompañara al comando y me montaron a la patrulla he hicieron unos disparos al aire, tengo a mis hijos solos yo nunca he estado presa, es todo…”


Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero, quien manifestó que:

“… Buenas tardes a todos los presentes la defensa como estamos una etapa incipiente de la investigación, sin aceptar de ningún modo la responsabilidad de mi defendido de lo que se le imputa, nos vamos a reservar los alegatos para la audiencia preliminar , sin tener responsabilidad alguna, solicito Libertad sin restricciones para mi defendida . Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el acta policial, cursante del folio 02 y su vuelto, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión.


Este Tribunal, advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho (08) años en su límite máximo y se encuentran tipificados como delitos menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud a que al delito es de menor relevancia y puede sujetarse a la finalidad del proceso, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA

CAPITULO III
DISPOSITIVA

este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutitas de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado de auto, MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No acepto los hechos atribuidos, por lo tanto no me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso …”

SEXTO: Visto lo manifestado por la ciudadana imputada MARIA IRENE ROJAS ANAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.220, de no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Así las cosas conforme al articulo 363 del Texto Adjetivo Penal, el Ministerio Publico deberá continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente en un lapso de sesenta (60) días continuos a la celebración de la audiencia de presentación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 358 del Libro Calificativo Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente.

SEPTIMO: Líbrese boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013) 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

ABG. NERIO MORENO