REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003073
ASUNTO : XP01-P-2013-003073
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.977, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 11JUN2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas tardes que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadano JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de ciudadanía Nro, 23.647.977, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 19-10-1993 de 19 años de edad, mecánico, hijo de Aura Carrasquel (v) y de Simón Morillo (V), residenciada en el sector Simón Rodríguez, vias las topias, frente a ala residencia de los cubanos, casa de color azul con blanco, casa N° 8, frente a la familia Codallo en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se le interroga si desea declarar, manifestando que no deseaba declarar, ”. Es todo. En este estado se procede a interrogar al imputado de autos, quien se identificó como: ciudadanos CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Nro, 23.647.961, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30-03-1994, 19 años de edad, indefinida, hijo de JESUS MARTEL (v) y CARMEN ROSA LINARES (V), residenciado en el sector Simón Rodríguez, vias las topias, frente a la residencia de los cubanos, casa de color anaranjada, casa N° 10, frente a la familia Codallo en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referido ciudadano por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma MEDIDA DE PRESENTACION CADA 15 DIAS de conformidad con lo establecido en le articulo 242.3 del código orgánico procesal penal”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.977, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. ELIEZER HERNADEZ, quien expuso:
“… visto lo manifestado por la vindicta publica, respecto a mi defendido, esta defensa solicita las medidas de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del código Orgánico procesal penal”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.977, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 09, Compañía de Apoyo, , donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03.; la acta de entrevista tomada al ciudadano de nombre Andrés, cursante al folio 09, y la acta de entrevista tomada al ciudadano RAMOS, cursante al folio 10, en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.977, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de ciudadanía Nro, 23.647.977, y CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Nro, 23.647.961, la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de ciudadanía Nro, 23.647.977, quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”. y CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Nro, 23.647.961 quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.
Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JUNIOR JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.977, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por cuanto se dan los supuestos de los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 30 días, a los ciudadanos JOSE MANUEL MORILLO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.977, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y CRISTIAN JESUS NUÑEZ YOSUINO titular de la cedula de Identidad Nro, 23.647.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO: Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA NATERA
XP01-P-2013-003073
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