REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003114
ASUNTO : XP01-P-2013-003114
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YOVANNY APOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.466, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 11JUN2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputado YOVANNY APOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.466, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 03-01-74, de 33 años de edad, natural de Puerto Páez estado Apure, residenciado en la Urb. José Maria vargas av.02,taller Parra, frente a la clínica popular, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Ana Martínez (v) y el ciudadano Fausto Apoto (v). Sen virtud que el día 10 de junio de 2013, se recibió denuncia por ante el grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional, donde el funcionario S/2 I8SMAEL MIQUILENA deja constancia que se recibe denuncia por parte de la ciudadana NELSY VARGAS manifestando que el día 10 de junio del presente año, a eso de las06:45 de la mañana estaba lavando ropa en la casa de JHOVANY ANTONIO APOTO, mi expareja, mis hijos los deje en mi casa solos, por que tenían que ir para clase, él salio a comprar el machito ( licor) droga, empezó a tomar en el patio..cuando llavera mas de la mitad redije que se fuera a dormir para su casa, , entonces empujo la puerta y dijo denme el machete de la vecina ,nosotros se lo dimos, luego entrando a la casa con el machete en la mano se puso agresivo, y no quería dejar salir a los niños, se los quería llevar para su casa, , empezó a romper los bombillo, y regó la comida portado el piso, quito todas las instalaciones eléctricas, y los niños observaron todo, y me preocupa que los afecte psicológicamente, por eso vine a poner la denuncia, asimismo consta acta policial suscrita por los funcionarios TISO RAMON SANCHEZ, quien deja constancia de la comisión integrada por los funcionarios EGRIS ALBERTO SOLANO, Y JOSE CARDENAS, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELSY MARGARITA VARGAS, ..al llegar sitio aportado por la victima, se pudo observar una media casa de bloque sin frisar y con techo de acerolit, se encontraba en la parte de afuera un ciudadano con chemis de color rojo con negro, Jean de color azul, y en la mano izquierda un arma blanca, a quien se le pidió que se identificara , haciendo caso omiso internándose en la casa de la ciudadana NELSY MARGARITA APOTO MARTINEZ ,metiéndonos a la fuerza al recinto de la vivienda , donde los amenazaba para que no abrieran la puerta, se pudo lograr la captura del ciudadano le fue leído sus Derecho como presunto Imputado de conformidad con lo establecido en, el Art. 127 y sus 12 Ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal quedando a la Orden de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia, a cargo del ABG. YRAIMA AZABACHE… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELSY MARGARITA VARGAS, asi como el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito decrete Medida Protección y seguridad De La Victima De Conformidad Con Lo Establecido En los Artículos 87..3..5..6 de la ley especial que rige la materia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros , así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, medidas cautelares del articulo 92.7 de la referida ley que rige la materia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la asistencia a charlas de violencia de genero y .presentación cada 15 días, por ante la autoridad q que designe el tribunal... ”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito YOVANNY APOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.466, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos, esta defensa sin aceptar responsabilidad no se opone a la solicitud del Ministerio Público, sin embargo solicito se le practique una medicatura forense a mi defendido, y que la medida de presentación se cada 30 días”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano YOVANNY APOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.466, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima NELSY VARGAS, por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 11; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 07, el ata de entrevista tomada al ciudadano SAMIR VARGA, cursante al folio 12; el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELSY MARGARITA VARGAS, asi como el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Salida inmediata de la residencia, en común con la victima, 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio y 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Y ASÍ DE DECIDE
Evidenciado como fue, por las partes intervinientes en audiciencia de presentación de imputados, las condiciones físicas en las que ingresó a la sala de audiencias el imputado de autos, es por lo que se declara CON LUGAR de la defensa en relación a que se le practique una medicatura Forense al imputado de autos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANNY APOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.466 por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELSY MARGARITA VARGAS, asi como el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al articulo 94 ejusdem.
TERCERO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3°. Salida inmediata de la residencia, en común con la victima, 5° Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial
QUINTO: Se declara con LUGAR de la defensa en relación a que se le practique una medicatura Forense al imputado de autos. DE Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA NATERA
XP01-P-2013-003114
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