REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003131
ASUNTO : XP01-P-2013-003131
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ALEXIS JESUS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.195.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 12JUN2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ALEXIS JESUS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.195.961, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 16-09-1984, de 28 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado Barrio Carabobo, en la residencia que queda a dos casas del Bar los Villalobos de estado civil soltero, hijo de Genoveva Escalona (v) y de padre desconocido, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-06-2013, siendo las 08:00 de la noche, cuando la victima MALYARI DEL CARMEN CHACIN, se presento a la sede del muelle, de la segunda compañía del destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, denunciando al ciudadano ALEXIS JESUS ESCALONA, en virtud de que el mismo la había golpeado en la cara y en la cabeza y la había amenazado de muerte, por lo que funcionarios se trasladaron a la Residencia del imputado lo impusieron de la denuncia en su contra quedando detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en unos de los delitos de la Ley Orgánica a una Vida Libre de Violencia; De igual manera le fue leído sus Derecho como presunto Imputado de conformidad con lo establecido en, el Art. 127 y sus 12 Ordinales, con Rango, Valor y Fuerza del C. O.P.P. quedando a la Orden de la Fiscalía Auxiliar de Flagrancia, a cargo del ABG. YRAIMA AZAVACHE. De igual manera dicho ciudadano, no fue objeto de maltrato físico ni vejado moralmente por parte de la comisión policial… (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALYARI DEL CARMEN CHACIN, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial que rige la materia, así mismo solicito se le de, de igual forma Medida Protección De La Victima De Conformidad Con Lo Establecido En los Artículos 87.3.5.6 de la ley especial que rige la materia, consistente en la salida inmediata de la residencia en común, Prohibición de acercamiento a la victima, residencia a su lugar de trabajo por medio de si mismo o de terceros , así como la prohibición de realizar actos de intimidación en su contra, medidas cautelares del articulo 92.7 de la referida ley que rige la materia y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la asistencia a charlas de violencia de genero y .presentación cada 15 días, por ante la autoridad q que designe el tribunal... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ALEXIS JESUS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.195.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…no que mi esposa que todo los días una pelea conmigo, y yo vengo cansado del mercal, yo trabajo de noche vendiendo hamburgués, en vez de atender a uno como buena esposa, entonces me voy para donde mi mama a comer y ella se molesta, ella es la que me amenaza yo le digo que vamos a darnos un tiempo, y ella se molesta. Es todo A las preguntas de la defensa publica responde: ¿usted luego: no le pegué, yo le dije mami vamos hablar, una ex mujer que tuve, entonces yo la jale, y me la lleve a la casa”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. AZALIA LUGO, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos, actuando en colaboración con la defensa primera, y visto lo manifestó por mi defendido, no la golpeo a la victima y pues que iniciamos esta investigación con esta audiencia de presentación en flagrancia, esta defensa solicita que, la medida de presentación sea cada 30 días”. Es todo.

Se le concede la apalabra a ala victima MALYARI DEL CARMEN CHACIN, la cual manifestó:

“…haya sido el motivo, independiente el motivo si no lo atendía, y si me pego, en la cabeza, con la niña en los brazos, y la niña llorando, para que voy a mentir, para que lo voy a traer aquí, que reconozca que si me pego, y con lo otro bueno si, nosotros trabajamos juntos, el pretendía que me quede hasta las once o doce de la noche, se iba a las dos de la mañana, me dice que lo levante temprano para comprar las cosas, lo levanto y el dice no tengo sueño, a que hora va a cocinar, tenemos es una cocina y un reverbero, y entonces a que hora voy a cocinar, y no podía agarrar la plata del negocio hasta que el la contara, si el se quería ir que agarre su maleta y se va, el es un ciudadano mayor de edad se va, yo por el susto ese día me fui ala casa de una amiga, y el me dice que es por eso que yo te pego, esto no es la primera vez, y yo tuve una perdida de un bebe, y eso quedo así, no quise colocar la denuncia, yo no se por que no acepta, que me pego y ya, no acepta nada”.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano ALEXIS JESUS ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.195.961, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima MARYARY DEL CARMEN MÉNDEZ CHACIN, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 02; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALYARI DEL CARMEN CHACIN, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Salida inmediata de la residencia, en común con la victima, 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio y 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Así mismo, se le impone como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal..

Así mismo, Se declara la medida contemplada en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo asistir a IRMUJER, a recibir charlas sobre violencia de genero.líbrese los oficios correspondientes Y ASÍ DE DECIDE

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANNY APOTO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.558.466 por la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 39, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELSY MARGARITA VARGAS, asi como el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, de conformidad a lo establecido en los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y 44.1 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento especial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al articulo 94 ejusdem.
TERCERO: Se impone al imputado de autos las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3°. Salida inmediata de la residencia, en común con la victima, 5° Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la Defensa Publica, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial
QUINTO: Se declara con LUGAR de la defensa en relación a que se le practique una medicatura Forense al imputado de autos. DE Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA NATERA

XP01-P-2013-003131