REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003128
ASUNTO : XP01-P-2013-003128

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra NILSON STIVEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.233, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.255 (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.954.598 (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 12JUN2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos NILSON STIVEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.233, de nacionalidad Venezolana, natural de Buena Vista del meta, Estado Apure, Estado Civil Soltero, de 38 años de edad, profesión u oficio Transportista, hijo de Carmen Eladia Acosta (V) y residenciado en la Urbanización bajo la Bolivariana, casa de color blanca, municipio Atures, Estado Amazonas; ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.255, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de Raiza Colina (V); residenciado en el Barrio Brisas del Llano, calle principal, casa de color morada, de esta ciudad, y CARLOS ALBERTO MENDOZA (INDOCUMENTADO), de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Ramírez (V) y hijo de Sonia Mendoza; residenciado en el Barrio Chaparralito, casa de color blanco, casa de color morada, de esta ciudad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha el día de hoy martes 11 de junio del año en curso, siendo aproximadamente a las 06:00 horas encontrándonos de servicio en el punto de control de morganito de la "y", eje carretero municipio autónomo autana estado amazona, pudimos observar que 2e acercaba un vehículo de color blanco placas a60bc4d, marca ford, clase camión, tipo estacas, donde al momento de acercarse logramos percatarnos que se encontraba cargado de alimentos provenientes de la cesta básica alimentaría de la línea mercal, así mismo se pudo constatar que precitado vehiculo era abordado por cuatro (04) ciudadano', quienes quedaron identificados según cedula laminada como queda escrito NILSON STIVEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.233, de nacionalidad Venezolana, natural de Buena Vista del meta, Estado Apure, Estado Civil Soltero, de 38 años de edad, profesión u oficio Transportista, hijo de Carmen Eladia Acosta (V) residenciado en la Urbanización bajo la Bolivariana, casa de color blanca, municipio Atures, Estado Amazonas; el mismo conducía el vehiculo CARLOS ALBERTO MENDOZA, (INDOCUMENTADO) de 31 años de edad, de contextura gruesa, estatura Alta, tez morena, y ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.255, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Estado Civil Soltero, de 22 años de edad, profesión u oficio Vigilante, hijo de Raiza Colina (V) residenciado en el Barrio Brisas del Llano, calle principal, casa de color morada, de esta ciudad, y el Adolescente Jhonny Genier Mirabal Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 26.965.024; pretendían trasladar hasta el puerto de morganito, intentado eludir el punto de control de la guardia nacional bolivariana, ubicado en el puerto de samariapo; seguidamente al solicitarle la documentación que amparara la legal tenencia del producto no la consignaron; existiendo un aproximado de DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS DE VIVERES VARIADOS, todos, estos productos pertenencintes al cesta básica de la línea de Mercal, de igual forma se le solicitó a los ciudadanos la guía de movilización fronteriza, las cuales es emitida por el seniat respondiendo, no poseerla ante la situación presentada donde nos encontramos en una zona fronteriza, donde se evadió punto de control de la guardia nacional, con sede en el caserío samariapo del municipio autana del estado amazonas, donde se controlan las salidas y el entradas de todo los productos y mercancías del precitado municipio donde no se conseguía guía de movilización en zonas fronterizas, tomando en cuenta la cantidad de productos alimenticios que se encontraban en el lugar provenientes de la cesta básica de la línea de mercal los cuales son subsidiados por el estado venezolano, ante todos estos elementos presumimos que dichos productos iban a ser extraídos del territorio nacional ce forma ilícita para la republica de Colombia (contrabando de extracción), así mismo al no poseer documentación que amparara la legal tenencia se puede presumir que dichos alimentos sean provenientes del delito, tomando en cuenta todos estos elemento procedimos a la aprehensión, de los ciudadanos en cuestión de los cuatro (04), a quienes (03) de ellos se le fueron leídos sus derechos según ~ lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y articulo 127 del código orgánico procesal penal, se deja constancia el ciudadano jhonny Genier Mirabal Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- -26.965,024, fecha de nacimiento 04/061997 es menor de edad motivo por el cual se le dio cumplimiento a, la lectura de derechos tipificado-' en el articulo 49 de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 654 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente. Seguidamente se trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la cuarta compañía del destacamento de fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo los productos (el vehículo retenido, donde se procedió hacer el inventario de los alimentos existiendo los siguientes productos: siete (07) bultos de arroz, marca casa de un (01) kg. contentivo de 24 unidades de cada uno, 08 Pacas de Harina Precocida, marca casa de 01 Kg. Contentito de 24 unidades cada una, 02 Bultos de leche en polvo, marca casa, de 01 Kg, contentivo de 12 unidades cada uno; 17 Pacas de Pata Larga, marca Florentina de 01 Kg, contentivo de 12 Unidades cada una; 02 Bultos de Caraota, marca casa, de 01 Kg, contentivos de 24 unidades cada una; 01 caja de Queso Fundido, contentivo de 12 unidades; 01 caja de Salsa de Tomate, marca los Andes, contentivo de 24 unidades, 39 Pacas de Azúcar, marca San Miguel, de 01 Kg, contentivo de 12 unidades cada una; 01 Bulto de Chicha, 09 Cajas de Mantequilla, Marca Bona de 500 gramos, contentivo de06 unidades cada UNO; 08 Cajas de Aceite, Marca casa, de un litro, contentivo de 12 unidades cada uno, 01 caja de Malta Regional, contentivo de 24 unidades; 01 Caja de Jugo marca los Andes, de doce unidades, 01 Bulto de Detergente, marca Mio, contentivo de 10 unidades; 22 unidades de leche condesada, marca los Andes, 34 pollos congelados; seguidamente luego de una revisión exhaustiva y minuciosa a los ciudadanos aprehendidos, logramos incautar en el bolsillo del pantalón del ciudadano Carlos Alberto Mendoza, al cantidad de 81 Billetes, con un valor de Veinte Bolívares, para un total de Bs. 1.620; de los cuales de deja plena constancia en el acta policial de los seriales correspondientes dos (02) billetes, con valor de cincuenta (50), para hacer un total de cien (100) y Un billete de diez bolívares, se deja constancia que el del conocimiento realizado, vía telefónica al ciudadana Fiscal de Flagrancia; quien giro instrucciones de girar el procedimiento correspondiente. (Se deja constancia que la representación fiscal narro los hechos plasmados en el acta policial), así mismo consta el acta de retención de la mercancía, suscrita por los ciudadanos Carlos Alberto Mendoza, quien presuntamente es dueña de la mercancía, así como la documentación del mismo, la cadena de custodia y la fijación fotográfica del mismo es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten las Medias Cautelares sustitutivas, de conformidad con el articulo 242.3. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas cada 08 días y la prohibición de salida del estado sin Autorización del Tribunal, se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Así mismo solicito de acuerdo con el articulo 518, Código Orgánico Procesal Penal, 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada la incautación del Vehiculo, marca Ford, año 2012, placas; A60BC4D, de color blanco, el cual fue usado como medio de transporte; así como el dinero que fue incautado o retenido de diferentes denominaciones paras un total 1.720 bolívares, en cuanto a la mercancía en virtud de que la misma no ha sido objeto del avaluó establecido en la Ley, no se solicita esta medida; en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, como AUTOR en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante contenida en el articulo 26.5 ejusdem y para los ciudadanos NILSON STIVEN ACOSTA, ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, como cómplices necesarios en la ejecución del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante contenida en el articulo 26.5 ejusdem y 84.3 del Codigo Penal, y adicionalmente a ello el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Ñina Niño y Adolescente, ya que consta en acta que fue detenido conjuntamente con los ciudadanos el adolescente Jhonny Mirabal, el cual fue presentado por el tribunal de Adolescente en la causa Xp01p-2013-112, imputado igualmente en el delito de cómplice de Contrabando, ya que se esta perpetrando un hecho con el uso de un adolescente... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito NILSON STIVEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.233, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.255, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.954.598, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Vicente Annito, quien expuso:
“…buenas tardes a todos, en primer lugar tengo que deja claro algo, el adolescente es hijo del señor Mendoza, quien lo acompaña a sus quehaceres, es por lo que pido que se desestime la utilización de un menor de edad para delinquir, ya que el menor acompaña a su padre a trabajar, en sus sapientes como juez, pido que se desestime, en segundo lugar, luego que el ministerio publico, pide el aseguramiento del vehiculo ford, en la foto tomada por la guardia, esta un aviso que dice se hace viajes, y el señor estive, se para en la ferretería Barahona para hacer viajes a esa zona, y el seño Cuiche, cuando sale de sus estudios, acompaña al señor para ganarse sus reales como caletero, mal pudiéramos ver, que un camión se incautado, le quitamos su medio de vida, quien es un padre de familia, tiene esposa e hijos, pido que tome esa medida, en cuanto al delito de contrabando, si el articulo 7 establece unos supuestos que están a al vista, y si nos ponemos al revisar, contrabando tiene dos supuesto la introducción al país de mercancía extranjera sin pasar por la inspección, para su debido avaluó, peor también podemos decir contrabando, la salida de Venezuela ala extranjero, es el caso ciudadano juez, este mercancía no estaba en suelo extranjero, en un punto de control, donde los guardia nacionales, detiene el camión, en suelo venezolano, no se registro en al aduana para su permisologia, estamos hablando de una extracción y no la hubo, por otro lado el articulo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ( se deja constancia que lee el presente articulo), el valor de esa mercancía no llega a las 500 unidades tributarias, creo y puedo decir que la fiscalia ordeno una revisión por parte de la aduana, apara ver a donde llega sus unidades, le diga entonces que esa mercancía no llega, por lo tanto solicito sea revisada ciudadano juez, con respecto a la falta, para terminar, si esta la aprehensión de flagrancia, y el procedimiento ordinario, pero en la medida sustitutiva pido que sea cada 30 días, ya que son personas trabajadoras, y tiene que buscara para mantenerse, no son delincuentes, sin obviaron los permisos, ellos pasaron dos alcabalas ciudadano juez, si ellos debieron entrar al punto de control aduanero, pero en esa intersección estaba el punto, pero no le dieron chanceé de llegar a ningún lado, pido entonces que sean revisadas, cada 30 dias, para que ellos busques sus medios de pruebas”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos NILSON STIVEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.233, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.255 (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.954.598 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta policial, cursante al folio 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 25 y 26, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en lo que respecta al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, como AUTOR en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante contenida en el articulo 26.5 ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Ñina Niño y Adolescente, y para los ciudadanos NILSON STIVEN ACOSTA, ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, como CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante contenida en el articulo 26.5 ejusdem y 84.3 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Ñina Niño y Adolescente, todo de conformidad con los artículos 236 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de NILSON STIVEN ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.720.233, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.128.255 (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.954.598 (datos filiatorios omitidos por el tribunal), debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho así como la Prohibición de salida del estado Amazonas sin la Autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 242.3.9 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público del decreto de Medida Innominada de incautación del Vehiculo Marca Ford, Año 2012, Placas: A60BC4D y del dinero colectado en el procedimiento, es importantes destacar lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que :

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas prevenidas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal…”

En este mismo orden de ideas, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


En este mismo orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

En tal sentido y en base a los artículos transcritos, se ACUERDA decreto de Medida Innominada de incautación del Vehiculo clase: camión, Tipo estacas, marca Ford, año 2012, Placas: A60BC4D, serial de carrocería Nº 8YTKF36L528A51456, serial de motor Nº 2ª51456, color blanco así como la Incautación de mil seiscientos veinte (1620) bolívares con los siguientes seriales: R54378452, N68167374, Q4261770, S50052266, T77245082, N20153815, D60129067, S504502228, L40946819, N53871131, P30337052,K40924528, K65237770, R85913333, N40184019, E38769279, C64297294, N43626416, N31474473, R36245646, Q48006529, S01927855, N69953272 N53745897, J06855014, J30155511, F54853496, N42590217, M85038887, R86857059, N28018393, E58376327, K79178272, E31126399, S07259939, E51992576, S54274973, P32961923, P38447272, R37316246,. D55629525, L49184507, N58756686, R8723'1835, K37448664, N39661871, R36984080, R37260853, N74064598, F68402128, N30471896, S45013623, S11187621, K06841915, J40101198, D69570370, D63959369, T56627995, N52480825, Q51368192, N40392061, N37924928, M14912058, H82367099, P14530305, F66675873, F82152998, S47161276, U044411223, .N496069149, P57027326, N26657961, N33723543, N69252216, N72041052, F05302362, S04871768, L80749177, E46286283, S28765410, M85416668. y H31153501, J158755520, K17549453. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA, como AUTOR en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante contenida en el articulo 26.5 ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Ñina Niño y Adolescente, y para los ciudadanos NILSON STIVEN ACOSTA Y ANGEL EMIR EDEN CUICHE COLINA, como CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con la agravante contenida en el articulo 26.5 ejusdem y 84.3 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Ñina Niño y Adolescente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional.
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Cautelar, consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días por ante la unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Amazonas sin la Autorización de este tribunal, ello de conformidad con el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medida Innominada de Incautación del Marca Ford, Año 2012, Placas: A60BC4D y del dinero colectado en el procedimiento, todo ello de conformidad con los articulo 518, Código Orgánico Procesal Penal, 585, 588.3 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Líbrese Boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA NATERA

XP01-P-2013-003128