REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003130
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 12JUN2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano imputados ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-07-1998, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Doris Roche (v) y el ciudadano Arturo Castro (v), residenciado en el barrio Atabapo, bajando la cancha, casa sin numero, de color azul, de esta localidad; y CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 20.436.150, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Atabapo, de esta localidad, hijo de la ciudadana Ana Morelia Perea (v) y el ciudadano Alfredo Castillo (v), en virtud de los hechos En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben: TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, S/2.CANCHICA JAIME, S/2. GARCIA LEDEZMA LUIS, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nro. 9 De la Guardia Nacional Bolivariana y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de ayer 10 de junio en horas de la tarde procedimos a constituir comisión de servicio en vehículo militar, marca Toyota, color beige, placas GN2174, conducido por el S/2 García Ledezma con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando arribamos a la avenida Orinoco específicamente a la altura de la esquina caliente, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se nos acercaron unos ciudadanos quienes traían hacia nosotros agarrado por las manos a un ciudadano de piel morena, delgado como de un metro setenta, quien quedo identificado como: CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, titular de la cedula de identidad v-20.436.150 y a otro ciudadano de nombre ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.629.050, manifestándonos las personas que traían consigo a los ciudadanos antes identificados, que el primero de los nombrados terminaba de robar una moto al ciudadano ALLINSON RODRIGUEZ, quien se encontraba presente, y ambos ciudadanos se trasladaban en un vehiculo tipo moto, marca bera- 150 de placas AD3B06K, de color gris, la cual no pertenecía a ninguno de los ciudadanos detenidos, por tal motivo procedimos a montar en el vehículo militar a los ciudadanos CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA y ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE, y trasladarlo hasta la sede del destacamento de fronteras Nº 91, ubicado en el malecón del muelle, a los fines de realizar las actuaciones correspondientes, una vez en el comando, llegaron las mismas personas los cuales son moto taxistas que ayudaron a capturar al presunto ladrón el cual se encontraba en compañía del ciudadano ARTURO YHONNI CASTRO ROCHE, inmediatamente se procedió a chequearla por el sistema (SIPOL) el vehículo tipo moto donde se trasladaban los detenidos, arrojando como resultado que dicho vehículo no registraba en sistema, la misma quedando retenida en la sede de este comando, así como también se le realizo la inspección corporal a los ciudadanos detenidos, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico, que si así fuese lo mostraran los cuales manifestaron que no, procediendo a realizarle dicho chequeo en presencia del ciudadano ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, encontrándole al ciudadano CARLOS CASTILLO en el bolsillo derecho, un (01) teléfono celular perteneciente a la empresa Movilnet, de color blanco con negro, serial R5K9MA1290600100, al cual se le observo algunos mensajes de texto donde de interés criminalístico, del número 0426-247.9382 de fecha 10-06-2013, 05:48 horas de la tarde: (mira pana, mándame el número de el pana que se robó la moto contigo que hay otro evento pero rápido), 0426-247.9382 de fecha 10-06-2013, 05:50 horas de la tarde lo cual dice (Carlos mándame el número de ese pana q esta otro beta votado), procedimos a retener dicho teléfono móvil. Asimismo se le hizo la inspección corporal al ciudadano ARTURO CASTRO, a quien se le localizo en su bolsillo izquierdo, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo curve, de color blanco, serial Nº 353834056301158. Posteriormente se procedió a notificarles a ambos ciudadanos de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 127º del Código orgánico Procesal Penal, indicándoles que se encontraban detenidos por uno de los delitos contenidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores; Inmediatamente se procedió a realizar llamada vía telefónica a la ABG. Yraima Azabache, fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien giro instrucciones de realizar el procedimiento correspondiente, así mismo se deja constancia mediante la presente acta policial que los precitados ciudadanos no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte de los funcionarios actuantes y los encargados de su custodia en la sede de este comando; así mismo se deja constancia del acta policial complementaria, donde dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, quienes suscriben: TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, S/2.CANCHICA JAIME, S/2. GARCIA LEDEZMA LUIS, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nro. 9 De la Guardia Nacional Bolivariana y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 11 de junio se aproximo hasta la sede del destacamento de fronteras Nº 91, el ciudadano ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE (agraviado), el cual fue víctima de un robo a mano armada de su vehículo tipo moto el día de ayer 10-06-2013, y manifestó lo siguiente “en horas de la mañana, comencé a indagar junto con la ayuda de otros compañeros de trabajo, por el paradero de mi moto, dirigiéndose hasta la parada de los moto taxista ubicada en la avenida Orinoco, al preguntarle por la características del ciudadano que me robo la moto, algunos me dijeron que si lo conocían y otros que no, luego tres (03) compañeros de trabajo me dijeron que los esperara en la parada, que me ayudarían a conseguir la moto, y se fueron a tratar de conseguirla, luego de dos (02) horas aproximadamente volvieron, y me dijeron que si la habían encontrado pero el chamo no quería dar la cara porque sabía que lo estaban buscando, y me fui para la casa, después del mediodía volví a intentar conseguir mi moto, dirigiéndome nuevamente hasta la parada de los moto taxistas, donde me encontré con los mismos motorizados que me ofrecieron ayuda, y me dijeron que el chamo me entregaría la moto pero quería dos (02) mil bolívares, y yo le dije que no tenía dinero porque la moto era mi fuente de trabajo, que por favor me ayudaran, y ellos me dijeron que iban a ver si podían solucionarlo y se fueron, después de una hora y media veo que vienen con compañeros de trabajo con mi moto, y me dijeron que el chamo la entrego porque estaba asustado, revise la moto y vi que le faltaba la batería, la luces de enfrente, el caucho delantero, los retrovisores y le cambiaron la parrilla por una vieja y por eso me vine hasta aca a entregar el vehiculo para que vean las condiciones en que la recupere”. En virtud de ello, Procedimos a retener el vehículo tipo moto la cual fue objeto del robo cometido en contra del ciudadano ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, la cual quedara en calidad de deposito en la sede de este Comando a la orden de la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, a fin de realizarle la experticia de ley correspondiente. Se deja constancia que se le exhortó al ciudadano ALLISON HENRY RODRIGUEZ DADURE, a fin de que nos suministrara los datos de las personas que recuperaron el vehiculo en cuestión, manifestando que desconocía los datos filiatorios, pero que los traería a ese Comando a fin de que rindan entrevista en relación al caso, los cual se remita posteriormente a la Fiscalia como actuaciones complementarias; así mismo consta las cadenas de custodia, (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, como cómplice necesario, del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto al ciudadano ARTURO JHONNY CASTRO ROCHE, como No cómplice necesario, en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal.”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…el día lunes yo estaba en mi casa, y nos tocaba preséntanos y no hicimos a las 02:50 de la tarde, y mas tarde el me llamo y me dijo donde esta estoy aquí en la esquina caliente, y el me dice que esta en el remate de animalitos, y cuando eso pasan unos motorizados y lo bajan a golpe, se lo llevaron a el y yo me lleve la moto al muelle, y de hay me dejaron detenido. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: ¿ de que numero lo llamo Carlos Perea; de su teléfono. ¿ Se sabe el numero: no. ¿ a que hora lo llamas: como a la cuatro o cinco. ¿Cuando el lo llama, y le dice que se iban a encontrar en lugar; en un lugar no, yo estaba en la esquina caliente y el estaba en el remate de animalitos, estaba el semáforo en rojo. ¿Quien conducía el vehiculo: el. ¿ usted se encontró con el a las dos y cincuenta: salimos de la casa y nos vinimos a presentar al circuito a las 02:50 a presentarnos. ¿Cuando vieron para aca en que andaba: en una moto. ¿ de quien es la moto de el, el la taxea. ¿Cuando vienes a presentarte, recuerdas como andaba vestido Carlos Perea; con su camisa blanca y pantalón.¿Cuando se consigue en la esquina caliente como andaba: igual”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…yo Salí con el señor Arturo a las dos de la tarde a presentarme al circuito con el, después que me presente me voy al remate en el barrio cataniapo, Salí de allí como a las cuatro y media, y en los semáforos, llega el ciudadano y me baja a golpes, y de hay me montaron en el machito, y hay me querían quemar la moto, y Arturo la lleva al muelle, a el lo tienen detenido, después lo suben por que supuestamente el estaba implicado en el robo de una moto. Es todo A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ¿cuando sale del circuito, hacía donde se dirigí con Arturo; yo lo deje en centro y de hay me fui al remate y baje como a alas cuatro y media que fue cuando me bajaron. ¿ a que hora se retira del remate; a las cuatro y media. ¿ quien manejaba la moto: yo. ¿ es suya: me la prestaron para taxearla. ¿ quien se la presto: un chamo que trabaja en el pio once”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. OSCAR COVO, quien manifestó:
“…buenas tardes, ciudadano juez voy a hincar mi intervención, en cuanto al procedimiento ordinario, ya que de las actas se desprende hechos que no están muy claros, la victima señala que fue victima de un robo de una moto, de color azul a las tres y algo de la tarde, no identifica de manera clara, al ciudadano Arturo Castro, en el sitio supuestamente de los hechos, señala el acta policial de fecha 06-11-2013, aparece una firma de unos funcionarios de la guardia nacional, sin sello, sin embargo se presume la buena fe, y cuando el ministerio precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; la defensa se pregunta donde esta el autor del hecho, la victima esta presente y no ha manifestado quien hizo eso de los que están en la sala y al articulo 6 esa agravante y valiéndose esa agravante del menor de edad, sin embargo, no se esta determinando en las acta que llevan el proceso, el autor del robo, sin embargo lo que manifestó mi defendido Carlos, no estaba a la hora del robo, y viendo la calificación del delito, esta defensa analizando el articulo 84, con las penas establecidas en el articulo 6, los cuales hacen presumir una condenatoria, y recibe una rebaja, y los limites y en todo caso ellos ya han manifestado su domicilio estable, sus direcciones exactas, al defensa solicita medidas cautelares de las que avíen el tribunal considere …”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:
“…el día lunes aproximadamente a las 3:10 de la tarde, me encontraba en el preescolar socoracima busco a mis hijos, y el ciudadano de piel morena, pasa y me ve, y vuelve a pasar, y después regresan y el va atras, me dice que me baje con una pistola, y el otro que me apunta arranca uno por la otra calle y el otro por la otra, y mi cuñado tiene un negocio cerca y grito que me acaban de robar mi moto, al ciudadano que reconozco mas, es por que el es moto taxi, y yo también soy moto taxi, y yo voy al centro a ver si lo veo, y le comento a mis amigos los moto taxista , y viene después de una hora pasa el ciudadano y yo le dijo a los muchachos que era el, lo agarramos y lo entregamos a unos guardias que estaban allí es todo.. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ¿usted puede reconocer a esa persona que lo despoja de la moto: si lo puedo reconocer. ¿Podría reconocer el vehiculo en que estas personas se trasladaban: una Vera socialista azul, ellos cambiaron de moto. ¿Cuando usted dice que separa en la avenida Orinoco, estaba persona andaba sola o acompañado; acompañado. ¿Específicamente donde estaba usted: en la parada del centro comercial charlys, y lo aprehendido os en la esquina caliente. ¿ quien conducía la moto: el señor Carlos, el de piel morena. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ¿la persona que estaba de palillero, pudiera identificarlo; alto, de contextura fuerte, amas alto que yo, como de 1;80. ¿No tiene ningún parecido a los que están en la sala: no. ¿Cuando usted se encontraba a la altura del centro comercial; venían bajando muy lentamente, y lo agarramos en la esquina caliente. ¿ y la moto que estaba en el preescolar sorocaima, que color era: azul bera. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿a que hora te despojan: como a las 03:10. ¿ a que hora lo encuentras a ellos: como a las 04:30. ¿Cuando conseguiste la moto, le cambiaron unas cosa: si, al día siguiente. ¿ a que distancia se quedo de ti, el que se quedo en la moto: el se mantuvo allí; si, . ¿ la persona que se quedo en la moto esta aquí en la sala: si, el de suéter gris de la moto, el estuvo presente andaba con el, y espero hasta que realizara el robo de la moto”. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91; Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la denuncia interpuesta por la victima ALLISON HENRY RODRÍGUEZ D, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91; Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 05, las actas de entrevistas de los testigos EDUARDO JIMENEZ, cursante a los folios 06, ODESA DE CARRASQUEL, cursante a los folios 07; la declaración del ciudadano ALLISON HENRY RODRÍGUEZ D, en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas, manifestó: “…el día lunes aproximadamente a las 3:10 de la tarde, me encontraba en el preescolar socoracima busco a mis hijos, y el ciudadano de piel morena, pasa y me ve, y vuelve a pasar, y después regresan y el va atras, me dice que me baje con una pistola, y el otro que me apunta arranca uno por la otra calle y el otro por la otra, y mi cuñado tiene un negocio cerca y grito que me acaban de robar mi moto, al ciudadano que reconozco mas, es por que el es moto taxi, y yo también soy moto taxi, y yo voy al centro a ver si lo veo, y le comento a mis amigos los moto taxista , y viene después de una hora pasa el ciudadano y yo le dijo a los muchachos que era el, lo agarramos y lo entregamos a unos guardias que estaban allí es todo.. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: ¿usted puede reconocer a esa persona que lo despoja de la moto: si lo puedo reconocer. ¿Podría reconocer el vehiculo en que estas personas se trasladaban: una Vera socialista azul, ellos cambiaron de moto. ¿Cuando usted dice que separa en la avenida Orinoco, estaba persona andaba sola o acompañado; acompañado. ¿Específicamente donde estaba usted: en la parada del centro comercial charlys, y lo aprehendido os en la esquina caliente. ¿ quien conducía la moto: el señor Carlos, el de piel morena. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ¿la persona que estaba de palillero, pudiera identificarlo; alto, de contextura fuerte, amas alto que yo, como de 1;80. ¿No tiene ningún parecido a los que están en la sala: no. ¿Cuando usted se encontraba a la altura del centro comercial; venían bajando muy lentamente, y lo agarramos en la esquina caliente. ¿ y la moto que estaba en el preescolar sorocaima, que color era: azul bera. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿a que hora te despojan: como a las 03:10. ¿ a que hora lo encuentras a ellos: como a las 04:30. ¿Cuando conseguiste la moto, le cambiaron unas cosa: si, al día siguiente. ¿ a que distancia se quedo de ti, el que se quedo en la moto: el se mantuvo allí; si, . ¿ la persona que se quedo en la moto esta aquí en la sala: si, el de suéter gris de la moto, el estuvo presente andaba con el, y espero hasta que realizara el robo de la moto…”, (Sic); la las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 115 al 116; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 13-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Atabapo, por el auto lavado cheverito, casa de color blanca, sin munero, de esta localidad, hijo de la ciudadana Ana Morelia Perea (v) y el ciudadano Alfredo Castillo (v), con las siguientes 1:70 metros, piel negro, pelo corto,, como COAUTOR, del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto al ciudadano ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02-07-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio trabajador en la Junta Comunal de Barrio Atabapo, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Doris Roche (v) y el ciudadano Arturo Castro (v), residenciado en el barrio Atabapo, bajando la cancha, casa sin numero, de color azul, de esta localidad; con las siguientes características; 1,70 metros, contextura delgada, pelo corto, cicatriz en la mejilla izquierda, piel morena clara, con dos tatuaje en el hombro; como No cómplice necesario, en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa publica y la defensa privada por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CASTILLO PEREA, nacionalidad venezolana, titular de cedula de identidad Nº V- 20.436.150, como COAUTOR, del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuanto al ciudadano ARTURO YHONNY CASTRO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 20.629.050, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numeral 2 ambos de la Ley de hurto de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISSON HENRY RODRIGUEZ DADURE y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad.
QUINTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas
SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA NATERA
XP01-P-2013-003130
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