-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003199
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, titular de la cédula de identidad número V.- 23.647.666, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. LISIS ABREU, Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público, expuso que:
“…Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a la ciudadana OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, titular de la cédula de identidad número V.- 23.647.666, en virtud de que el día 12 de Junio del 2013 la victima compareció con su representante ante las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas donde impuso la denuncia manifestando el día de ayer en horas de la tarde una ciudadana apodada la catira me despojo de mi teléfono celular marca ZTE modelo MATCH, color Blanco con Negro Serial IMEI 355637044137032, luego el día miércoles 12 a eso de las 12:30 horas de la tarde cuando iba saliendo del liceo donde estudio la ciudadana me estaba esperando y sin mediar palabras me golpeo, Así mismo según el Acta Policial De investigación Penal de fecha 12 de Junio del 2013 que establece que compareció Al Despacho el funcionario Detective Jefe Sánchez MAIKE AURELIANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, quien dejo constancia de la diligencia policial efectuada en la averiguación donde establece que “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa K-13-0256-00509, que instruye este despacho por uno de los delitos contra las personas (LESIONES) se traslado en compañía del funcionario Detective PONCE FRANYER y de la Adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), víctima y denunciante a bordos de la unidad P-30499 hacia el barrio Alto Carinagua, con la finalidad de ubicar, identificar, y aprehender a una ciudadana apodada “La Cateria” la cual figura como investigada, una vez en el referido lugar, luego de que se identificaron como funcionarios adscritos al CICPC, la adolescente víctima de la causa, señalo a una persona del sexo femenino la cual se encontraba sentada en la acera como la presunta causante de esas lesiones, en vista de lo antes mencionado, le dieron voz de alta a la ciudadana identificada como OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, titular de la cédula de identidad número V.- 23.647.666, de 18años de edad, nacida el 05-06-1995, estado civil Soltera, profesión u oficio, estudiante. Residenciada en Alto Carinagua, cerca del comercial La Gran Esquina de Esta ciudad titular de la cédula de identidad número V.- 23.647.666, quienes se les informo que estaban siendo detenida por estar incursa en los delitos contra las personas en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), de 14 años de edad, por lo que le fueron leídos sus derechos. Así mismo procedieron a llamar a la Abogada LISIS ABRERU, quien notifico en relación a lo anterior expuesto que dicha ciudadana será recluida en el Modulo Policial Batalla de Carabobo, a la orden de ese despacho Fiscal. (Se deja constancia que el Representante Fiscal narro los hechos que dieron origen al presente acto)... Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referido ciudadano por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida por el Tribunal) es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal , así mismo manifiesto que la referida imputada se le sigue asunto por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente de Este Circuito Judicial Bajo el Numero XP01-D- 2012-000229, en fase de investigación por los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por el Tribunal Ejecución Sección Adolescentes bajo el número XP01-D-2012-000104, de este Circuito Judicial Penal, donde cumple una sanción de dos años de libertad asistida y reglas de conducta por el delito de HURTO CALIFICADO”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, titular de la cédula de identidad número V.- 23.647.666, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…el doce si yo fui al liceo de ella y le di una patada porque estábamos discutiendo y ahí ella se fue como a las dos llegaron los ptj a la casa yo ya sabia lo del problema, pero eso fue todo nada mas. La Fiscalia No tiene Preguntas A Preguntas de la Defensa Pública. ¿Declare de manera pasuda lo que sucedió el 11 ¿ ella dice que no robo el teléfono sino que el problema fue el dia 12 que le dio una patada a la victima, A Preguntas del Tribunal ¿le quitaste el teléfono? No le quite el teléfono”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. FLORENCIO SILVA, quien manifestó:
“…Por ser la defensa una unidad, estoy en colaboración de la Defensa Publica Cuarta en Esta Audiencia, Ahora bien, ciudadano Juez revisada la actuación en el presente asunto por este defensor observamos que mi defendida ciudadana OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, quiero hacer la siguiente exposición, mi defendida fue aprehendida por los funcionarios no al momento del hecho, al momento del robo del celular y al momento de ser lesionada la adolescente, sino fue aprehendido después, en su casa, a sentido ciudadano Juez lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la aprehensión de flagrancia no esta contemplada en el articulo 234 del código procesal vigente, en cuando al robo, allí en su manifestación declaración de la víctima señala de que mi defendida le arrebató sin mediar palabras ahí no estaríamos en presencia de robo, posterior a interrogatorio es que ella manifiesta que mi defendida también la había golpeado al momento de arrebatarle el celular trayendo una incoherencia en la declaración, en cuando a las lesiones personales. En el expediente no consta ningún examen de medicatura forense realizada por un Funcionario del CICPC, un CDI, que la señorita presenta lesiones, inclusive podría mostrar de manera visible si presenta una lesión, en tal sentido en relación de las conductas desplegadas por mi defendida solicito que mi defendida en cuando a la medida preventiva de libertad que sea otorgada por ella una menos gravosa de la establecida en el 242 del código orgánico procesal penal con el fin de que con esta medida mi defendida pueda comparecer y que ella pueda afrontar este proceso penal en Libertad, por otro lado el acto conclusivo tenga consideración en su oportunidad, ratifico, las medidas cautelares por que no hay peligro de fuga es residente en este Estado, creo que mi defendida puede ser juzgada en Libertad…”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), en su condición de VICTIMA, quien manifestó:
“…El día 11 yo iba saliendo de mi casa para ir al liceo ella me estaba esperando ella llega y me dijo una palabra si estaba con el novio, primero pensaba que era otro persona, no sabia porque no la conocía a ella ni nada de nada, yo llego y le digo no tengo nada con andy y ella dice no es por jorlan y llego y me dio una cachetada y me dice para ver el teléfono y yo lo saco y no sabia que me lo iba a quitar y me lo quito y me dice dile a jorlan que lo vaya a buscar me voy al liceo al otro día en el liceo estaba un grupo de personas que esperara a la catira yo llego y sigo a mi casa ella llega y me grita y la espero a ver que me va a decir, no sabia que me iba a golpear y me pregunta que tienes con jhorlan y le digo que no tengo nada y allá me dio otro golpe, después le dije que no quería pelear con ella y medio otra bofetada ella llega y me agarra con el cabello, y m da otra bofetada y le digo que no quería golpear ella sale y me da una patada y ella se va para atrás y me voy a mi casa ahí le llego a mi casa y le digo a mi mama que tenia que poner la denuncia., Es Todo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA ¿habías visto a la muchacha? ella andaba con su primo y o andaba con mi papa y mi Hermana paseando porque el casi nunca sale de la casa ellos estaban ahí yo voy y lo saludo y ella dice y mañana llego APRA tu escuela a hablar y ella dice que yo llego allá y cuando veo ella estaba allá ¿Ella fue la que te quito el teléfono? Si fue ella ¿la factura? Si A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ¿ella primero te dio una cachetada el día 11 y luego te pidió el celular tu le entregaste ele teléfono? Yo lo tenia en la mano y ella me lo quito Es Todo. No hay preguntas del Tribunal”. Es todo”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra la ciudadana OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, titular de la cédula de identidad número V.- 23.647.666, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la denuncia interpuesta por la adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), en su condición de VICTIMA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 02, así como la declaración la adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), en su condición de VICTIMA, quien entre otras cosas, manifestó: “…El día 11 yo iba saliendo de mi casa para ir al liceo ella me estaba esperando ella llega y me dijo una palabra si estaba con el novio, primero pensaba que era otro persona, no sabia porque no la conocía a ella ni nada de nada, yo llego y le digo no tengo nada con andy y ella dice no es por jorlan y llego y me dio una cachetada y me dice para ver el teléfono y yo lo saco y no sabia que me lo iba a quitar y me lo quito y me dice dile a jorlan que lo vaya a buscar me voy al liceo al otro día en el liceo estaba un grupo de personas que esperara a la catira yo llego y sigo a mi casa ella llega y me grita y la espero a ver que me va a decir, no sabia que me iba a golpear y me pregunta que tienes con jhorlan y le digo que no tengo nada y allá me dio otro golpe, después le dije que no quería pelear con ella y medio otra bofetada ella llega y me agarra con el cabello, y m da otra bofetada y le digo que no quería golpear ella sale y me da una patada y ella se va para atrás y me voy a mi casa ahí le llego a mi casa y le digo a mi mama que tenia que poner la denuncia., Es Todo A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA ¿habías visto a la muchacha? ella andaba con su primo y o andaba con mi papa y mi Hermana paseando porque el casi nunca sale de la casa ellos estaban ahí yo voy y lo saludo y ella dice y mañana llego APRA tu escuela a hablar y ella dice que yo llego allá y cuando veo ella estaba allá ¿Ella fue la que te quito el teléfono? Si fue ella ¿la factura? Si A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA ¿ella primero te dio una cachetada el día 11 y luego te pidió el celular tu le entregaste ele teléfono? Yo lo tenia en la mano y ella me lo quito Es Todo. No hay preguntas del Tribunal…” (Sic); aunado a ello la conducta predelictual de la imputada de marras a quien se le siguen las causa por ante el tribunal de Control de Adolescente circunscripcional signada con el Nº XP01-D- 2012-000229, en fase de investigación por los delitos de ULTRAJE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y por el Tribunal Ejecución Sección Adolescentes bajo el número XP01-D-2012-000104,. Por el delito de HURO CALIFICADO, en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, titular de la cédula de identidad número V.- 23.647.666. Pero en razón de los elementos de convicción ya señalados, de los cuales de puede determinar evidenciar la conducta desplegada por la hoy imputada, este Juzgado se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y cambia la calificación jurídica, como AUTORA, del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por el Tribunal), en su condición de VICTIMA, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Batalla de Carabobo. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa publica por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y por ende se decreta la Aprehensión en Flagrancia de de la ciudadana OSDAYNNY JOSEFINA CHACON ARRETURETA, titular de la cédula de identidad número V.- 23.647.666 de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida por el Tribunal) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se aparta de la Calificación Jurídica y la Subsume en el delito de ROBO IMPROPIO articulo 456 en su encabezamiento, y por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida por el Tribunal)
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, por las mismas razones por las cuales se decretó la medida privativa de libertad.
QUINTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Batalla de Carabobo
SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAM CHACON
XP01-P-2013-003199
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