REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003202

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JHONATAN JAVIER CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.817, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), EDGAR JOHAN TOVAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.473 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y JONSON JEAN CARLOS CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.816, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 15JUN2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente a los ciudadanos EDGAR JOHAN TOVAR CASTILLO, JHONATTAN JAVIER CONTRERAS MOJICA Y JHONSON JEAN CARLOS CONTRERAS MOJICA, en virtud de los hechos por los cuales los mismos resultaron detenidos, es el caso ciudadano Juez, que compareció la ciudadana MARIA YASMIN GARCIA ESCANDON, por ante el puesto de control del comando Rural de la Guardia Nacional específicamente en la flecha de copei, en donde la misma manifestó que por información suministrada a su pareja, le indicaron que en las adyacencias del barrio los caobos observo en una vivienda de color rosados, estaban dos jóvenes y una dama, los cuales estaban escuchando música en un equipo de sonido de su propiedad el cual había sido robado de su casa el día 11 de Junio, metiéndose por el techo, con otras cosas mas, se constituye una comisión para ir a la vivienda indicada, en donde fueron atendidos por una adolescente de 15 años la joven Jhanny Márquez Mojica, la cual le indico a los funcionarios que le habían vendido ese equipo de sonido, y que sus hermanos Jonson Jean Carlos Contreras Mojica y Jhonatan Contreras Mojica, en compañía de un tal Simón, habían ocultado en la casa de al lado los demás artículos y sus hermanos también estaban ahí, procede el comando a solicitar orden de allanamiento, siendo la misma expedida en el asunto XP01-P-2013-003141, al tener en sus manos la debida orden de allanamiento, proceden en presencia de la victima así como el testigo, a practicarla en la vivienda indicada por la joven, siendo atendido por el ciudadano Edgar Tovar, alias Simón, el cual fue reconocido por la adolescente como la persona que le dio el equipo de sonido con el cual habían estado escuchando música con sus hermanos toda la tarde, de igual forma al ingresar a la vivienda encontraron otras pertenencias de la victima como lo fueron un celular orinoquia, equipo panasonic, de igual forma quiero acotar que el día 13 de junio se presento de forma voluntaria indicando que su hijo Jonson Contreras estaba involucrado en un delito y lo presento o entrego de forma voluntaria, siendo presentado ante el Tribunal de Control Adolescente, en la presente causa reposa acta de entrevista del ex pareja de la victima la cual le indico que fue a tomarse unos tragos, y que por la licorería Valentina estaban unos jóvenes escuchando música con el equipo de sonido que había sido robado de la vivienda de la víctima, de igual forma esta el acta de entrevista de la adolescente que había comprado el equipo, así como el acta de denuncia de la victima y las actas donde se acordó la orden de allanamiento, acta de audiencia de presentación de la adolescente quien tenia en su poder el equipo de sonido, la cual manifestó que sus hermanos como a la 1pm estaba saliendo y vio así como a los demás vecinos que venían mis hermanos con una maleta y una bolsa negra con unas cosas entre ellas el equipo de sonido, y que las habían ingresado a la habitación, eran muchas cosas, de igual forma se encuentran las demás actas procesales y facturas consignadas por la victima de uno de los objetos específicamente del equipo de sonido marca aiwa, existe también las actas de identificación de evidencias… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL PROCEDIÓ A NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS Y PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL)… Por todo lo antes expuesto solicito se legitime la Aprehensión de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en la sentencia 526 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Abril 2002, la medida privativa de libertad, en razón que la conducta desplegada por los ciudadanos imputadas encuadra perfectamente en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456.3.4.6.9 del Código Penal, los cuales tienen una conducta predelictual ya que presentan varios ingresos en el Tribunal de Adolescente, así como en los Tribunales Ordinarios, de igual forma, que se continúen las reglas del procedimiento ordinario, y se decrete la Medida Privativa de Libertad, así mismo, solicito se informe al Tribunal de Ejecución Adolescente, por cuanto existe una orden de captura en contra del ciudadano Jhonatan Contreras Mojica, en la causa signada N° XP01-D-2010-000087 y de igual forma orden de Captura en contra del ciudadano JONSON CONTRERAS MOJICA en la causa XP01-D-2010-000133”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JHONATAN JAVIER CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.817, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera CARLOS EDGAR JOHAN TOVAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.473, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JONSON JEAN CARLOS CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.816, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. ABG. VICENTE ANNITO, quien manifestó:

“…buenos días a todos los presentes, primero quiero pedir una aclaratoria por parte del tribunal, ya que el 453 indica que la pena de 4 a 8 años, tengo la duda en cuanto a la pena que indico la fiscalía es de 10 años (el juez explico), escuchado lo que indica la representación fiscal y escuchado lo que la adolescente señalo en cuanto a los ciudadanos presentes, solicito para Edgar Castillo quien no tiene antecedentes penales, una medida cautelar, por otro lado según tengo entendido que fue encontrado en la casa con la muchacha, pero a el lo sacan de la casa de su hermana en el barrio amazonas, a el no lo encuentran en el allanamiento sino en otra casa, pero donde el estaba no hubo orden de allanamiento para cuando lo sacaron, por ellos solicito se tome en cuenta para una posible medida cautelar, en relación a los jóvenes Contreras iba a solicitar otra cosa, pero en razón de que tienen ordenes de captura en su contra, solo me queda se considere una medida cautelar para Castillo …”. Es todo.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIA YASMIN GARCIA ESCANDON, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.105.339, en su condición de VICTIMA, quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR…”… bueno, el día 12 de junio así como lo menciono, efectivamente me dirigí al punto de control, y coloque la denuncia, bueno yo había llegado a mi casa y encontré la casa abierta de par en par, el aire en el suelo, el techo roto y bueno faltaban muchas cosas, de ahí coloque la denuncia, llegamos a la casa de la joven, bueno de ahí fuimos y entramos con testigos mi persona, encontramos el equipo de sonido y el celular, de resto no había mas nada, de ahí el proceso continuo, hasta la mama dio fe de eso e indico quesos hijos habían robado, de hecho uno de los ciudadanos carga mis zapatos, bueno gracias al apoyo de la guardia estamos esperando conseguir las demás cosas, porque de verdad no era la primera vez que me robaron esta fue la 4 vez, no se si fueron ellos los que me robaron anteriormente, Es Todo… A preguntas del defensor Gamboa: ¿reconoce usted a Edgar Castillo como implicado en el hurto que se le califica? Mire a el se le conoce como Simón no Edgar. ¿le consta que fue el? Como si yo no estaba presente… LA FISCALIA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS”. Es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JHONATAN JAVIER CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.817, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), EDGAR JOHAN TOVAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.473 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y JONSON JEAN CARLOS CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.816, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 03 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 9; Destacamento de Comandos Rurales, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la denuncia interpuesta por la victima MARIA YASMIN GARCIA ESCANDON, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 9; Destacamento de Comandos Rurales, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folio 08 al 10, la acta de entrevista del testigo NIBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, cursante al folios 11, la Orden de Allanamiento Nº 17-13, de fecha 12JUN2013, expedida por este Tribunal, cursante al folios 25, las acta de entrevistas de los testigos del Allanamiento, cursante a los folios 26 y 27, la declaración de la ciudadana MARIA YASMIN GARCIA ESCANDON, en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas, manifestó: “…SI DESEO DECLARAR…”… bueno, el día 12 de junio así como lo menciono, efectivamente me dirigí al punto de control, y coloque la denuncia, bueno yo había llegado a mi casa y encontré la casa abierta de par en par, el aire en el suelo, el techo roto y bueno faltaban muchas cosas, de ahí coloque la denuncia, llegamos a la casa de la joven, bueno de ahí fuimos y entramos con testigos mi persona, encontramos el equipo de sonido y el celular, de resto no había mas nada, de ahí el proceso continuo, hasta la mama dio fe de eso e indico quesos hijos habían robado, de hecho uno de los ciudadanos carga mis zapatos, bueno gracias al apoyo de la guardia estamos esperando conseguir las demás cosas, porque de verdad no era la primera vez que me robaron esta fue la 4 vez, no se si fueron ellos los que me robaron anteriormente, Es Todo… A preguntas del defensor Gamboa: ¿reconoce usted a Edgar Castillo como implicado en el hurto que se le califica? Mire a el se le conoce como Simón no Edgar. ¿le consta que fue el? Como si yo no estaba presente… LA FISCALIA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS…”, (Sic); la las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 38; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JHONATAN JAVIER CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.817, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), EDGAR JOHAN TOVAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.473 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y JONSON JEAN CARLOS CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.816, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.

Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa privada, por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.

Se ACUERDA librar oficio al Tribunal de Ejecución de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la situación de los ciudadano JHONATAN CONTRERAS MOJICA, en la causa signada N° XP01-D-2010-000087 y el ciudadano JONSON CONTRERAS MOJICA en la causa XP01-D-2010-000133, por cuanto tienen en su contra Ordenes de Captura Vigentes

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con respecto a la detención de los ciudadanos JHONATAN JAVIER CONTRERAS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.817, EDGAR JOHAN TOVAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.473 y JONSON JEAN CARLOS CONTRERAS MUJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.816, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. ordinales 3.4 y 6 del Código Penal, Perjuicio de la ciudadana MARIA YASMIN GARCIA ESCANDON, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 526 de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. . SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONATAN JAVIER CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.817, EDGAR JOHAN TOVAR CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.720.473 y JONSON JEAN CARLOS CONTRERAS MOJICA, titular de la cedula de identidad N° 24.677.816, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. Ordinales 3.4 y 6 del Código Penal, Perjuicio de la ciudadana MARIA YASMIN GARCIA ESCANDON, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se designa como Centro de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, por los mismos motivos por los cuales se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad.
SEXTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Ejecución de Adolescente a los fines de informarle sobre la situación de los ciudadano JHONATAN CONTRERAS MOJICA, en la causa signada N° XP01-D-2010-000087 y el ciudadano JONSON CONTRERAS MOJICA, en la causa XP01-D-2010-000133, por cuanto tienen en su contra Ordenes de Captura Vigentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. GERSY MATAR

XP01-P-2013-003202