-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003204
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 15JUN2013, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, se procede a presentar formalmente a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762 y JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, en virtud de las actuaciones recibidas del SEBIN, donde dejan saber los hechos por los cuales los mismos resultaron detenidos, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por las distintas zonas del estado, cuando al pasar por la avenida 23 de Enero de esta ciudad, observan 3 motos en sentido contrario hacia Mega cauchos, a alta velocidad y con Bolsas negras en sus manos, la comisión procede acercarse hasta la entidad bancaria Banco del Tesoro, y es cuando el vigilante le indica que habían sido objeto de un robo a mano armada por los tripulantes de la moto, siendo así se inicia la persecución en caliente, cuando por un instante pierden la visibilidad de los motorizados, luego consiguen a un ciudadano que por temor a repesarías le informo a la comisión que vio a unos sujetos que habían ingresado a una vivienda unos ciudadanos en 3 motos y que portaban armas de fuego, de igual forma dijo que vio cuando lanzaron adentro de un corsa verde unas bolsas negras, ahí se embarcaron 3 ciudadanos, los demás ingresaron a una vivienda en el sector, indicando a la comisión la vivienda in comento, siendo así la comisión va a la vivienda siendo atendidos por una ciudadana la cual le solicitaba a la comisión una orden para ingresar, hasta que la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda Yolanda, quien le indico que no, es cuando los funcionarios presumiendo que podría estar bajo amenazas, se procede al ingreso, al estar observan en el patio una moto la cual manifestó que no sabia de quien era, pero se percatan que estaba el portón muy bien cerrado con llave, de igual forma logra ubicar en unas habitaciones, las motos objeto de la persecución, las cuales aun estaban calientes y con olor del tubo de escape, presumiendo que la vivienda era para resguardar a los presunto antisociales, luego se procedió a detener a los que se encontraban en la vivienda, de igual forma se deja constancia que fue incautado un dinero en efectivo siendo la cantidad 1800 BsF, y equipos celulares, dentro de la vivienda se logro detener a los ciudadano Yolanda Sandoval, Jesús Manuel Cova Sandoval y Hedí Criollo Sánchez, cabe resaltar que se procedió a realizar el vaciado de los teléfonos que fueron incautados, ahora bien al momento de retirarse las comisión se percatan oculto entre la pared y un portón negro a otro ciudadano de nombre Neomar Urdaneta, el cual al ser detenido colaboro con la comisión indicando espontáneamente que el colaboro con su cuñado Jesús Cova, e indico que las personas que cometieron el robo en el banco fueron Pedro Antonio Díaz (apodado el colchón), Florinda Patiño (apodada la Flaca, quien es compañera sentimental del cochon), Jesús Seijas (apodado el maikel) y el ciudadano apodado (la Catira), siendo así la comisión procedió a dejar constancia e iniciar las investigaciones pertinentes, reteniendo los vehículos tipo moto, el dinero así como los equipos celulares, al momento de recibir la información del ciudadano Neomar, este le manifestó a la comisión donde podían ser ubicados la catira y Maikel, señalando que estos residían en la Urb. Monseñor 2° García en la residencia Edif. Eloina, sale la comisión al lugar y se entrevistan con el ciudadano Juan Francisco Quintero, el cual al momento de solicitarle información por el ciudadano que las personas que buscábamos ya se habían mudado del lugar, en cuanto al ciudadano la catira manifestó que estos ya no Vivía en la residencia, logrado descubrir que el mismo mentía, por cuanto de la revisión del equipo móvil del mismo, existía una relación de mensajes de texto con los mismos, aunado a que el apodado la catira era su sobrino, siendo así se procedió a la detención preventiva del mismo, consta en el expediente la fijación fotográfica de la casa ubicada en promo amazonas, así como de las motos utilizadas por los antisociales, así mismo constan las actas de retención de cada objeto incautado a los imputados de autos, de igual forma consta el vaciado del equipo de Frank Quintero, en donde se observan en los registros una comunicación con el alias la catira quien es su sobrino, de igual forma se evidencia el vaciado de los mensajes de la ciudadana Hedí, en donde se ve la relación, bueno de igual forma se observa la relación de mensajes del ciudadano Jesús, así mismo se evidencia el acta de retención del dinero, así mismo ciudadano juez, consta en el expediente el acta de entrevista de la ciudadana testigo, quien declaro en el Sebin, donde señala una relación sucinta de lo acontecido, aunado señalo que estaba amenazada, y bueno llame a mi esposo pedro y le señale que estaba asustada, de igual forma manifiesta que la su suegra estaba al conocimiento de todo, luego ella abrió la puerta diciendo que me tenían amenazada (la fiscal narro el acta de entrevista), (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL PROCEDIÓ A NARRAR LOS HECHOS OCURRIDOS Y PLASMADOS EN EL ACTA POLICIAL)… Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, y en cuanto al ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, solicito en respeto a la sentencia 526 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se legitime la detención del mismo, por cuanto los mismos desplegaron una conducta que se enmarca en los tipos penales de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 83 ejusdem, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en el concurso de personas, los autores materiales del robo a mano armada en el banco del tesoro, no hubiesen podido ejecutar el mismo sin ellos, ya que el banco del tesoro, queda a pocas cuadras de la residencia propiedad de la ciudadana Yolanda Sandoval, una vez ejecutado el mismo se introducen en la residencia logrando dejar allí, los vehículos con los cuales salieron del banco, además que todos mantenían comunicación constante con los autores del robo, ahora bien en cuanto al ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 84.1 ejusdem, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se evidencia de las actas procesales, que el mismo tenia alojado en su residencia que usa en alquiler, a los autores materiales del hecho, y por cuanto mantuvo relación constante con el apodado la catira, ahora bien en cuanto al delito de asociación, es imputado a todos, por cuanto los mismos estaban operando en el delito de Robo de entidades bancarias; Así mismo solicito que se continúen las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto aun existen diligencias que realizar, para así esclarecer los hechos, y determinar los demás participaciones; De igual forma solicito muy respetuosamente que se decrete la Medida Privativa de Libertad, así mismo, tomando en consideración que la pena a imponerle por los tipos penales precalificados excede de los 10 años, y considerando que estamos en una zona fronteriza en donde se hace latente el peligro fe fuga y por ultimo ciudadano juez, solicito la Incautación preventiva de los bienes los cuales fueron colectados en el presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo siendo los mismos la cantidad de 1800 Bs.F, 1 equipo celular marca Zte modelo Zte-CS180, color verde manzana-azul, serial 320F1025764E, con batería, 1 equipo celular marca Sony Ericsson modelo 0682, color negro y gris, serial DPY-1013013M, con su respectiva batería de la misma marca, incautados a la ciudadana Criollo Eddy; 1 equipo celular marca Samsung, modelo V3GT-SA102B, color blanco, serial R21C60XY8RZ, con su respectiva batería, incautada al ciudadano Juan Francisco Quintero, 1 equipo celular marca Motorota, modelo V-3, color gris, incautado al ciudadano José Manuel Cova Sandoval, 1 moto Bera, color roja, modelo BR-150, serial de chasis 8216MBCAOBD203789, 1° moto Bera, color negro, modelo BR-200, serial de chasis 8211MBCA8CD019175, 1° moto Bera, color gris plomo, modelo BR-150, serial de chasis 8121LRBCA8CD019192 (constan en la presente causa, las actas de retención de lo incautado en el presente procedimiento), por cuanto fueron utilizados para perpetración del hecho punible”. Es todo”.
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR… “… mire nosotros estábamos amenazados de muerte me decían que nos querían llevar a la niña, mire nosotros le escribimos a Jesús porque ellos nos dijeron que nos iban a matar, es mas le dije a los del sebin que nos ayudaran y que fuera un juez para poder declarar lo que sabia porque tenia miedo de que nos iban a matar, Es Todo… A preguntas del fiscal, contestó: ¿Quiénes las tenían amenazadas? Bueno a mi, la muchacha a la niña. ¿Quiénes? Bueno los que llegaron ahí, no sabemos quienes eran, nunca los había viste. ¿Las había visto en otra oportunidad? No nunca. ¿Indique al tribunal como es el acceso a su vivienda? Bueno tiene el portón y la otra puerta, bueno yo había salido y mis nietos salieron a recibirme y ellos quedaron afuera, el portón se abre fácil, mire yo estaba muy asustada. ¿Cuándo después llega el sebin desde que llegaron las motos? Al rato, estaba todo alborotado. ¿Usted se negó alguna vez para abrir la puerta? Mire no, yo le decía que buscaran una fiscal para hablar y ellos miraban y se iban al otro portón y después me decían que abriera, pero yo le decía que buscara una fiscal porque tenia miedo. ¿Indique las características de las personas que llegaron ahí? No puedo decirle bien andaban en camisa, franela, gorras y lentes grandes, que mas te podría decir… A preguntas del Defensor BELTRAN, contestó: ¿conoce alguno de los que se encuentran detenidos aquí? No a ninguno… A preguntas del Defensor ANNITO, contestó: ¿de donde venia usted al momento de los hechos? En el hospital. ¿Qué estaba haciendo? Cuidando a mi yerna que le hicieron cesárea. ¿Qué paso cuando llego? Bueno salieron mis nietos felices preguntándome por la bebe y yo le dije que entraran que estaba bien, de ahí yo le dije para dentro y decían mi papa esta donde mi tía, bueno de ahí llegaron los de la moto, y se metieron, agarraron a la bebe, y a eddy la tiraron al suelo de ahí metieron las motos. ¿Cuántas personas eran y cuantas motos? 3 motos y 3 personas. ¿Usted dice que la golpearlo y la tiraron al suelo? Si mire tengo los golpes, mire ello le tenían a la niña de eddy alzada y nos decían que nos matarían. ¿Usted había visto a esas personas? No. ¿Por donde se fueron ellos? Salieron corriendo por la puerta, mire de ahí nosotros llamamos a Manuel y le dijimos que paso, el llego y tranco el portón. ¿En que momento llegaron los funcionarios del sebin? Al rato. ¿Cuánto es al rato? Como media hora o 25 minutos, es mas me dio chance de darle comida a Manuel y fritar unas tajadas. ¿Al llegar los de sebin como fue que se equivocaron de portón? Bueno mire cuando tocan yo digo quien vive, y ellos dicen que abra y ellos me dicen que si habían hombres ahí y yo le decía que estaba a mi hijo y yo lo llame, de ahí iba abrir el portón y ellos decían que no que era el otro, y tocaban otro portón, de ahí bueno yo llame a mi hermano y el hablo con ellos y le abrimos y entraron, bueno de ahí ellos nos decían donde estaban las bolsas y yo le dije que solo cargaban las pistolas y la moto… A preguntas del Tribunal, contestó: ¿uno de los abogados le dijo si conocía a los demás detenidos, no conoce a su hijo y su cuñada? Si a ellos si. ¿Quién estaba en su casa? Mi yerna, mi hijo y eddy y yo que llegue del hospital. ¿Usted dice que no conocía a nadie de las motos, y como es que estaban las motos en la casa? Porque ellos se metieron y nos amenazaban con las pistolas. ¿Cómo es que milagros dice la declaración de que usted le dijo que no dijeron nada, yo le dije que no dijera nada que cuidado y ahí fue que ellos metieron las motos. ¿Cómo explica que milagros le indico que su hijo mantuvo comunicación con su hijo? No se porque yo estaba en el hospital. ¿Cuántas motos se encontraban en su casa? 3. ¿Por qué usted cree que su yerna manifestó que usted estaba encubriendo a los de las motos? Será por esas palabras que le dije”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…bueno quiero decirle que entraron 3 tipos en la casa, bueno llego la abuela y le decían abuela que trajo y el bebe, bueno y ellos dejaron el portón abierto, de ahí ella me ayudo hacer la comida, bueno entraron los 3 sujetos y uno me agarro a la niña, de ahí ellos me tiraron al suelo y me decían que me callara sino me iban a matar, de ahí milagros venia saliendo del cuarto y la amenazaban también, de ahí metieron las motos a los cuartos, los tipos se fueron y llame a mi esposo y bueno decía que esperáramos que sucedía porque ellos nos amenazaron de muerte, teníamos miedo, me imagino que los vecinos avisaron por el alboroto, Es Todo… A preguntas del fiscal, contestó: ¿tú señalabas en tu exposición que el portón quedo abierto como siempre? Si porque los niños los abren, ellos siempre se salen. ¿Al momento que llega el sebin a la residencia después que meten las motos, porque cerraron el portón? Estaba abierto. ¿Cuándo llega el sebin el portón estaba abierto o cerrado? Cerrado. ¿Viste las características de estas personas? No porque estaban con gorras y lentes grandes. ¿Tienes teléfono? Si. ¿Cuál es el número? Si 0416-272.95.78. ¿Tienes una relación con Jesús Sandoval? Si es el papa de mis hijos. ¿El tiene teléfono? Si. ¿Cuál es el número? No me lo se. ¿Qué dices del mensaje donde dice tranquilo ya pasaron la moto al cuarto? Yo le dije que no se podía cerrar el portón porque estaba la moto ahí afuera, las motos las metieron ellos al cuarto. ¿Por qué dices pasamos una moto al cuarto de tu mama? No es pasaron una moto. ¿Hay un mensaje que dice tranca el portón con seguro? El me dice y yo le dije ahí esta tony… A preguntas del Defensor BELTRAN, contestó: ¿ aparte de su esposo, conoce a las demás personas? No, hasta ahora con esto… A preguntas del Defensor ANNITO, contestó: ¿Quién es tony? Es allegado de la casa y compadre de un hijo de mi suegra. ¿Dónde estaba usted? En la cocina esmechando la carne. ¿Usted dice que venían con la cara tapada, como? Con la gorra y lentes. ¿Cómo vestían? No vi bien solo se que me agarraron a la niña y me amenazaban que me iban a matar. ¿Había visto esas motos antes? No yo del trabajo para la casa y ya. ¿La maltrataron? Me agarraron así y me decían que me quedara quieta que me iban a matar… A preguntas del Tribunal, contestó: ¿siempre estuviste con tu suegra? Si cuando ella estaba si, luego ella estaba fritando. ¿Cómo se fueron ellos? Nosotros estábamos en la sala y ellos salieron caminando, y los niños en el cuarto. ¿Dices que estaba tony, que impedía que cerrara el portón? El miedo el susto, yo me cegué. ¿Cuándo estaba tony ya ellos se habían ido, porque? Bueno por miedo que se fueran, es que el portón cierra pero no tranca, mire cuando ellos salen cierran el portón, solo quedo cerrado pero no trancado”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera OSDAYNNY JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 20.720.473, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR… “… bueno, lo que quiero aclarar es los mensajes, le dije que tranque el portón por mis niños pequeños, tengo 2 perros pitbull y le digo que se cierre el portón, mire yo estaba en la casa de mi tío Rafael Sandoval, el había comprado una moto y me dijo que lo ayudara, eso fue como a las 9am, bueno ella me mandan el mensaje y yo había vi la moto del sebin y como vi que paso la moto varias veces y bueno voy para allá y en eso que estoy llegando, bueno viene detrás de mi el señor Elio y se va a la panadería, de ahí yo solo noto que estaba mi mama, en eso le dije y esa moto de quien es y ella dijo de mi marido, bueno en eso cuando yo estoy dándome el primer bocado llega el sebin y me agarra, ellos dicen y preguntan por Jaime, yo le dije que no había ningún Jaime, mire ellos se meten y todo, bueno después de eso, ellos se meten a la casa de al lado que viven unos colombianos, bueno de ahí ellos me tienen aislado, ellos hablaban con mi mama y estaba llorando, ellos decían que iban a entrar, bueno mire ellos no vieron nada, entraron de una, de ahí ellos se meten yo logro entrar a la casa y veo a mis hijos debajo de la cama, de ahí me agarra y me tira afuera, de ahí ellos con todo eso me piden ayuda y yo los ayude, bueno decía y esa laptop yo le dije que se los regalo mi suegra a mi esposa de los productos utech, bueno ellos preguntaban por las cosas y se las llevaron todas, mire todo paso mas rápido y se metieron después al cuarto de mi mama y con una cabilla le rompieron todo, al cuarto de mi cuñada también, bueno después ellos nos dicen que colaboráramos y nos dicen que la moto, mire ellos se la llevaron y era del chamo de la panadería, estaba caliente porque acababa de llegar, bueno de ahí en el sebin nos dijeron que nosotros éramos los ladrones, que las cámaras del banco nos habían gravado con el chamo de la panadería, es mas mire nos decían que éramos ladrones, y ellos nos decían que le diéramos los 6mil bolívares, mire nosotros pensábamos que nos buscaban por lo del árabe, yo lo otro que me extraña es lo que dijo mi cuñada, ellos decían que con lo que dijera ella nos hundían, bueno le decían ellos a ella, mire yo estoy sola con ellos y ellos le daban golpes a la laptop, los celulares, me querían quitar 6mil bolívares y yo le decía de donde sino tengo ni para comer, bueno yo no se que pasa estoy desconcertado, Es Todo… A preguntas del Tribunal, contestó: ¿estabas en la casa cuando llegaron las motos? No estaba en la casa de mi tío. ¿a que hora llegaste a la casa? Entre las 11:50 a las 12:10. ¿llegaste antes de las 12? Bueno no creo llega el de la panadería a esa hora y ya. ¿tu no saliste de tu casa y llega el sebin? Si. ¿llegaste a comer y no volviste a salir? Si. ¿ella estaba en tu casa? Si. ¿Cómo le dices a tu esposa que cierre el portón si estabas en la casa? No estaba donde mi tío. ¿Cómo es que dices que enviaste el mensaje si fue a las 12:20pm si dices que llegaste a las 12? Mire yo estaba en la casa de mi tío, ella me escribe y le respondo y me voy a la casa, en eso que entro llega el de la panadería y llego le dije lo de la moto de mi tío y ya, no estoy sabiendo la hora exacta, tal vez el llego mas temprano. ¿conoces a neomar? No conozco pero lo ubico. ¿y a José Díaz? Bueno vivimos en el mismo barrio, de trato pero no de sentarme hablar con ellos. ¿Cómo es que tu cuñada dice que hablaste con neomar y José Antonio Díaz? Es que no se eso me extraña como dice eso si no los conozco. EL FISCAL Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR… “… bueno, lo que quiero decir es que no tengo nada que decir, yo estaba enfermo ese día, mire yo no trato a Jesús, segundo pude mire me levante como a las 11 porque tenia fiebre y diarrea, yo en mi casa vendo cerveza y con eso sustento a mis hijos, bueno a eso de las pasan por el callejón unas motos, solo reconocí a uno de ellos que se la pasa por ahí, bueno en eso me dice con el armamento en la mano tu no has viste nada, ese era Antonio Díaz, bueno a eso de las 12:30 entra en la casa el sebin me dicen eres sebin y yo le dije que si, y ellos me montaron, me preguntaron si participe en el robo y le dije que no solo vi las motos y reconocí a unas personas, otra cosa, yo no soy el que manejaba como dice la fiscal, yo a Jesús lo conozco pero no lo trato, mire cuando me llevan al sebin estaba bien, y cuando entro a la celda en preventiva y en eso ellos me maltrataron, me dieron patada y me decían que yo le había echado paja a los muchachos y en eso el pastor me abrazo y me metió a la iglesia, ellos le decían que eso me paso por sapo y me dijeron que eso era por decir los nombres de los muchachos, es mas cuando me estaban sacando para venir para acá, me volvieron a dar golpes y me decían que me iba a pasar algo, es mas llamaron a mi esposa y le dijeron que se preparara para lo que venia, no es justo que por dar una información al sebin me pase esto, mire yo estoy asustado, quiero protección a mi familia, yo presiento que esto es para peor, yo solo le dije los nombres de las personas que vi, mire todo el mundo sabe que estaba en mi casa, yo solo vendo cerveza ahí, Es Todo… A preguntas del fiscal, contestó: ¿indique cual fue la información que le dio al sebin? Le dije donde vivía la mama de pedro Antonio, como a dos casas de la mía, y le dije la residencia donde se hospedaba, mire yo los lleve y le colabore. ¿la residencia donde se quedaba el Sr. pedro, queda cerca de la casa de el? Si, es como a 1 cuadra. ¿Cómo es? Una cosa de 2 pisos. ¿de quien es? Hoy me entere que era de Fran. ¿desde cuando sabia que vivía ahí? No exactamente el estuvo preso pero después salio. ¿podría indicar las personas de las motos? Si eran 2 que se la pasan con Antonio, maikel y la catira que se la pasaban por el barrio, yo les vendí cerveza en mi casa… A preguntas del Defensor BELTRAN, contestó: ¿Indique al tribunal donde estabas cuando llego el sebin? En mi casa, nos paramos temprano pero no había comido porque estaba con malestar. ¿Dónde vive? En promo amazonas en la principal por la alcantarilla. ¿conoces a alguno de los que están contigo aprehendidos? Ellos viven por la parte donde agarraron las motos, y el señor altote no se donde. ¿ese día saliste de tu casa? No. ¿Cuándo llegaron los funcionarios te registraron? Si todo, hasta los cuartos, los depósitos, me pidieron la cedula y listo. ¿encontraron algún objeto? No nada… A preguntas del Defensor ANNITO, contestó: ¿Usted dice que paso todo el día en la casa? Si. Y que llegaron unos funcionarios del sebin? si. ¿ellos al momento de registrar la casa le aportaron alguna orden de allanamiento? No, se metieron por todos lados, por el patio, mire ellos se metieron por todos lados, les abrí el deposito, de ahí me pidieron la cedula y ya. ¿al momento de entrar a su casa sin orden de allanamiento, iba alguna persona de civil? No ellos estaban así como ellos de negro y con armas, ellos entraron fue corriendo. ¿o sea que solamente revisaron su casa funcionarios del sebin sin testigos civiles? Si señor así fue. EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…SI DESEO DECLARAR… “… bueno, el mensaje que dice la fiscal fue que el capitán de la guardia me hizo que le repitiera el mensaje para rastrara la llamada, el me exigió el capitán para hacer el rastreo de la llamada, mire yo le alquile a la esposa, es mas le dije que me la entregara, lo otro que le pido es que yo soy diabético, uso insulina, yo camino todos los días a las 5:30 para mantenerme, le pido algún beneficio, Es Todo… A preguntas del fiscal, contestó: ¿Cuándo indica que se hospedaron en su residencia una pareja, a quien se refiere? Alexander y su esposa carolina, ellos son los únicos hasta hace 4 días, es mas le di la habitación para que la vieran es mas vieron el baño todo. ¿Cuándo dice la persona la catira, puede indicar el nombre? Solo lo conozco como Alexander… A preguntas del Defensor MAGNO, contestó: ¿Indique al tribunal, cuando estas personas como la catira, se hospedo en su residencia? Ellos iban a cumplir el mes, pero yo cobro dos días antes del mes, pero ellos me dijeron que no tenia y le dije que me desocupara. ¿hace cuanto? Ellos se fueron hace unos días, yo le alquile el 11 de mayo. ¿durante ese tiempo entablaron alguna conversación con ellos? Si mire yo le doy un juego de llaves, y no los dejo que se saque copia, ellos me dicen se va el agua que se yo. ¿bueno ellos dicen que usted señalo que no tenia relación con el pero dicen después que el es su sobrino? Bueno yo le digo a todos que eso es una familia, solo es para dormir y me dicen algunos así. ¿Cuándo alquilan le permite el acceso a otras personas? No a menos que yo no este. ¿indíquele al tribunal como sabe o indica según su dicho el apodo la catira? Es que el me dijo que se llamaba Alexander pero le dicen la catira. ¿en el caso de pedro Antonio días lo conoce? No, es mas el capitán le mostró las fotos y lo vi en las fotos pero le dije que no lo conozco. ¿puede indicar al tribunal que día desocupan estas personas la habitación? El martes ese día me entregaron la llave…LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. VICENTE ANNITO en representación de YOLANDA SANDOVAL, EDDY CRIOLLO Y JESÚS COVA SANDOVAL, quien expuso
“…Buenas noches, en primer lugar tengo que hacer referencia al primero de los artículos de la acusación del ministerio publico, es el de asociación, los supuestos de la asociación son que un grupo que tienen una trayectoria delictual y programas sus delitos, cabe de notar que ellos señalan a unas personas que cometen el delito, las cuales no tienen nada que ver con los involucrados de la huida, desde el principio se dijo que eran 3, los cuales al tratar de escaparse del sebin, vieron un portón abierto y se meten sometiendo a la familia amenazándolas de muerte, dejando los vehículos estacionados y luego se fueron a pie o en alguien vehiculo que los esperaba, eso no se ha determinado, ahora que la señora Yolanda, eddy y Jesús estaban en una banda organizada, por lo que solicito sea revisado y se desestime el delito de asociación, ya que se evidencio que ellos identificaron a 3 antisociales y estos involucraron a una familia, en lo referente a que el ministerio publico los acusa de robo agravado, en eso el sebin indica que fueron 3 individuos en moto, es mas el banco así lo determino, es mas uno de los imputado los identifico, ellos fueron los que estuvieron en el robo agravado, no mis defendidos, articulo 84 del código penal, que dice que ellos fueron participes del robo, ellos no participaron, hasta las mismas actas lo indican, ellos fueron victimas, esos mismos 3 sujetos irrumpieron a la vivienda, ellos son victimas de las circunstancias, ellos fueron amenazados e incluso tuvieron secuestrada a una niña, eso es un robo? No señor juez debemos estar con una visión no criminalizada, si no ver la verdad, ellos son unas personas involucradas, estando amenazados de muerte los cuales fueron lesionados, ahora por eso es que los hacen cómplices, no ciudadano juez debemos estar claros que son victimas de las circunstancias, por eso pido ciudadano juez se tome en cuenta eso, narraron la pesadilla que pasaron, por esos malhechores, como ya le pedí antes, le pido con todo respeto que se desestime el delito de asociación ya que no se den los supuesto para que se pueda dilucidar el delito, es mas que se examine que ellos por caso fortuito son relacionados con el delito de robo agravado, tomando en consideración que la señora tiene en la casa 11 nietos, y que se tome en consideración para mis defendidos y se tomen en cuenta las medidas menos gravosa de presentación, así como las demás que se establecen en el mismo articulo, pero que se siga la investigación…”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. BELLA V. BELTRAN, en representación de NEOMAR URDANETA, quien expuso
“…buenas noches a todos los presentes, en primer lugar invocando el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la constitución, una vez vistas las actas y oída la intervención de los imputados, se evidencia que fueron circunstancias de tiempo, modo y lugar distinto en los cuales fueron aprehendidos, es mas se debe considerar la flagrancia, aquí no coinciden los elementos determinados por la fiscalía, a el lo aprehenden en su casa no en otro lugar, el pecado de el fue solo colaborar con los funcionarios, y por ello esta detenido, el jamás salio y no colaboro ni antes, después ni durante con el robo, existen jurisprudencias reiteradas donde se determina que el solo dicho de los funcionarios es suficiente, es por lo que solicito no declare la flagrancia, ni la privativa ya que no hay hecho punible, ni hay obstaculización, es mas ha colaborado, además le imputan el delito de asociación, aun cuando dice la norma que son 3 o mas que se organizan, aquí no lo hay, que delito cometió mi defendido, nula pena nulo crimen, es por lo que le solicito se aparte de la precalificación y se le de protección ya que ha sido amenazado, quiero dejar constancia la dirección donde fue aprehendido mi defendido…”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MAGNO BARROS, en representación de FRANK QUINTERO, quien expuso
“…buenas noches a todos, voy a iniciar mi defensa indicando a quien represento, debo hacer mención que hay tres formas de las que debo especificar mi defensa, el ministerio publico hace una presentación indicando la sentencia donde los ayuda ya que no hay flagrancia pero se hace la presentación cesando los delitos y procedimiento de flagrancia, esto implica que nos debemos ir al articulo 236 del copp, el cual señala 3 elementos para determinar la aprehensión de un ciudadano, el cual en el primero numeral habla de un delito, en este caso se dio un robo al banco, antes debo señalar una relación de los hechos, los cuales los decanta desde el inicio como el Inter. criminis, en donde señala aun no claro, un hecho, tenemos que desplazarlo primero por la ejecución del hecho, las consecuencia de la persecución y luego la aparición de mi defendido, donde se evidencia que esta fuera de la materialización del hecho, todo esto lo estoy señalando en relación a lo que señala el articulo antes citado, si partimos de la división del hecho, mi representado desaparece de las ejecución del hecho, es cuando se evidencia que fue en un acto posterior, se señala que fue después de los hechos, el venia llegando y hablo con la comisión e indico los datos de la persona, es mas al final del acta se señala que ellos consideran que el señor miente, y recalcan que consideran que es su tío, pero se evidencia que no hay relación, solo es un trato externo, es decir que se presume una mentira, y un mensaje de texto donde se evidencia una relación previa pero no se determina una relación con el hecho, el vinculo no es determinable, es decir que pudieras decir que con solo eso, nos quedan 45 días para investigar, pero debemos determinar que solo es un indicio lo que deja a luces que estamos fuera de la precalificación, lo que yo no ataco por ser 1 o mas personas, sino que me voy al fondo, esto indica que se desvirtuar el único elemento en contra de mi representado, que el es el dueño de la residencia si, pero como el puede determinar la ocupación, como sabe que salen hacer, bastante exige el en su residencia, aquí se observa que esta desvirtuado el articulo 236, no hay un concierto de personas, es decir que lo relacione a el con las demás personas, no hay como comprometer a mi defendido, lo cual compromete su salud a la edad que tiene, sin embargo paso a considerar que el ministerio publico debe de lo que le llega, aun cuando lo mencione no es la relación para el delito que se le precalifica, no estoy convalidando la relación, solo lo digo por lo que se le imputa, en este caso, cuando el señalamiento que se hace al decir que miente no va con el, en ese caso debieron indicarlo no cómplice sino como encubridor, ese hubiera sido el delito, pero eso es en caso extremo si este tribunal, el cual se que será estudiado, siendo en principio la presentada una distinta, no se puede relacionar con los delitos de asociación, ahora en razón a los precalificados solicito la libertad sin restricciones, y en caso contrario una medida menos gravosa…”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 01 al 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la declaración rendida por al ciudadana LÓPEZ MILAGROS LUDIVIA, cursante a los folios 81 al 83, las fijaciones fotográficas, cursante a los folios 06 al 14, el acta de investigación penal, consistente en el vaciado de los mensajes de textos enviados y recibidos de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento el día en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 15 al 17, las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 29 al 31, 47, 48, 50, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 77, al 79.
En este mismo orden de ideas, la representación del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 83 ejusdem, pero es el caso que analizados cono fueron los elementos de convicción señalados ut supra, y a los fines de determinar el grado de participación de los imputados de marras, de es importante destacar lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2011, Expediente 10-162, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual establece
“…En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.
El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.
El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.
El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor…” (Sic).
En tal sentido, en base a los elementos de convicción ya señalados y el criterio jurisprudencial transcrito, para quien con tal carácter suscribe, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, se dicta por al presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 84.3 ejusdem, y por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se designa como Centro de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y el Modulo Policial Batalla de Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, la representación del Ministerio Público, también le atribuyo los tipos penales de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 84.1 ejusdem, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero es el caso que de los elementos de convicción tales como el acta policial cursante a los folios 01 al 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, la declaración rendida por al ciudadana LÓPEZ MILAGROS LUDIVIA, cursante a los folios 81 al 83, las fijaciones fotográficas, cursante a los folios 06 al 14, el acta de investigación penal, consistente en el vaciado de los mensajes de textos enviados y recibidos de los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento el día en que ocurrieron los hechos, cursante a los folios 15 al 17, las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 29 al 31, 47, 48, 50, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 77, al 79, este Juzgador se aparta de dicha calificación jurídica y establece la participación del referido ciudadano en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal.
Así las cosas, se declara SIN LUGAR la solicitud de Privación del ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, a quien la representación fiscal le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 84.1 ejusdem, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y subsume la participaron del referido ciudadano en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y se decretan Medidas Cautelares a favor del referido ciudadano, consisten en detención Domiciliaria en su propio Domicilio, de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de la ciudadana Bella Verónica Beltrán, referida a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, en cuanto al ciudadano Neomar Urdaneta.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Bella Verónica Beltrán, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a su defendido Neomar Urdaneta, por los mismos motivos por los cuales se acordó la Medida Privativa de Libertad.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Vicente Annito, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus defendidos Yolanda Sandoval, Eddy Criollo y Juan Manuel Cova, por los mismos motivos por los cuales se acordó la Medida Privativa de Libertad.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Magno Barros, referida a que se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido Juan Francisco Quintero Flores, por los mismos motivos por los cuales se acordó Medida Cautelar a favor del referido ciudadano.
Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, referida a la Incautación preventiva de la cantidad de 1800 BsF., 1 EQUIPO CELULAR MARCA ZTE MODELO ZTE-CS180, COLOR VERDE MANZANA-AZUL, SERIAL 320F1025764E, CON BATERÍA, 1 EQUIPO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO 0682, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL DPY-1013013M, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, INCAUTADOS A LA CIUDADANA CRIOLLO EDDY; 1 EQUIPO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO V3GT-SA102B, COLOR BLANCO, SERIAL R21C60XY8RZ, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, INCAUTADA AL CIUDADANO JUAN FRANCISCO QUINTERO, 1 EQUIPO CELULAR MARCA MOTOROTA, MODELO V-3, COLOR GRIS, INCAUTADO AL CIUDADANO JOSÉ MANUEL COVA SANDOVAL, 1 MOTO BERA, COLOR ROJA, MODELO BR-150, SERIAL DE CHASIS 8216MBCAOBD203789, 1° MOTO BERA, COLOR NEGRO, MODELO BR-200, SERIAL DE CHASIS 8211MBCA8CD019175, 1° MOTO BERA, COLOR GRIS PLOMO, MODELO BR-150, SERIAL DE CHASIS 8121LRBCA8CD019192, objetos incautados en el presente procedimiento, siendo estos, los equipos celulares, los vehículos tipo moto, así como el dinero en efectivo, todos identificados en las actas procesales, de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a la detención del ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, configura una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad de los referidos imputados, criterio este que quedó establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 1.569.121, EDDY YAMILEY CRIOLLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.566.431, JESUS MANUEL COVA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad N° 17.105.631, NEOMAR JOSE URDANETA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° 18.242.762, a quien la representación fiscal le atribuye el delito de de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 83 ejusdem, apartándose este Tribunal de dicha calificación y subsume la participaron de los referidos ciudadanos en el delito ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 84.3 ejusdem así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Líbrese Boleta de Encarcelación.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN FRANCISCO QUINTERO FLORES, titular de la cedula de identidad N° 1.567.923, a quien la representación fiscal le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación al 84.1 ejusdem, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 del la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y subsume la participaron del referido ciudadano en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal y se decretan Medidas Cautelares a favor del referido ciudadano, consisten en detención Domiciliaria en su propio Domicilio, Líbrese Boleta de Excarcelación.
QUINTO: Se designa como Centro de reclusión provisional el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y el Modulo Policial Batalla de Carabobo.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de la ciudadana Bella Verónica Beltrán, referida a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, en cuanto al ciudadano Neomar Urdaneta.
SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Bella Verónica Beltrán, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a su defendido Neomar Urdaneta, por los mismos motivos por los cuales se acordó la Medida Privativa de Libertad.
OCTAVO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Vicente Annito, referida a que se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus defendidos Yolanda Sandoval, Eddy Criollo y Juan Manuel Cova, por los mismos motivos por los cuales se acordó la Medida Privativa de Libertad.
NOVENO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Magno Barros, referida a que se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido Juan Francisco Quintero Flores, por los mismos motivos por los cuales se acordó Medida Cautelar a favor del referido ciudadano.
DECIMO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, referida a la Incautación preventiva de los objetos incautados en el presente procedimiento, siendo estos, los equipos celulares, los vehículos tipo moto, así como el dinero en efectivo, todos identificados en las actas procesales, de conformidad a lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GERSY MATAR
XP01-P-2013-003204
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