REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003203
ASUNTO : XP01-P-2013-003203

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de cedula de identidad Nº V-22.930.677, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 15JUN2013, la Abg. LISIS ABREU, en su condición de Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, en virtud de actuaciones de funcionarios del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre, delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en donde deja constancia que el día 13 de junio del año 2013, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., se presento un accidente de transito tipo ARROLLAMIENTO CON LESIONADOS, ocurrido en la calle 5 de julio de esta ciudad, donde fueron trasladados dos menores de edad al Hospital José Gregorio Hernández, cabe destacar que el vehiculo involucrado en el siniestro no estaba en el sitio del hecho, usuarios de la vía informaron que el vehiculo se encontraba en la calle principal del barrio unión, el funcionario se traslado al sitio y observo que el vehiculo posee las siguientes características PLACA 15MBAS, MARCA FORD, CAMION F-350, SERIAL DE CARROCERIA 8YKF375288A26359, el cual se encontraba aparcado del canal derecho frente al local denominado la feria de la pintura, sentido a la avenida 23 de enero, este vehiculo presentaba daños en la parte del parabrisas y en parachoques delantero, en el sitio se hizo presente una comisión que posteriormente traslado a la comandancia de la policía al sujeto para proteger su integridad física, motivado a que varias personas intentaron agredirlo, luego se le hizo una inspección al lugar del accidente donde se observo que es una calle la cual cuenta con dos sentidos de circulación, pose aceras, no posee demarcación que indique paso peatonal y por consiguiente los peatones tienen que cumplir con lo establecido en el articulo 295 del reglamento de la ley de transito terrestre, así como con lo establecido en el articulo 292, numerales 1,2,3,7 y 9 ejusdem, el ciudadano conductor responde al nombre de JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, titular de la cedula de identidad numero V-22.930.677, de 18 años de edad, quedando detenido a la orden del ministerio publico… (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el 413 ejusdem, en perjuicio de los niños (Identidad omitida por el tribunal), por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, conforme al articulo 242..3 del Código Orgánico Procesal Penal . (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)... ”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de cedula de identidad Nº V-22.930.677, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…SI DESEO DECLARAR… “… buenos días Sr. juez, bueno lo que paso no fue así, yo tenia el camión estacionado y me baje a comprar, cuando yo me monte al camión para salir no estaban los niños ahí, sino que estaban debajo del carro, bueno cuando paso todo la mama de uno de los niños me agredía y ese poco de motorizados me querían agredir, por eso es que me fui, Es todo… A preguntas del fiscal, contestó: ¿Dónde estaba el camión? Estacionado y cuando me subió no vi a ningún niño. ¿hacia donde salio usted atrás o adelante? Adelante, de hecho me pare porque la chama me paro. ¿Dónde estaban los niños? Debajo del camión. ¿Cómo se dio cuenta? Fue por la chama porque me paro, ellos salieron de abajo, pero están bien, solo fueron rasponcitos. ¿Por qué se fue usted? Porque la gente se me vino encima, me fui a la casa y de ahí ellos llegaron a lesionarme y dañar el carro. A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Cuándo dices debajo del camión, como es? Ellos estaban detrás de las morochas, estaban jugando debajo del camión. ¿Cómo se te percatas quien es la chama? La madre de uno de los chamitos, yo de una frene y estaba esa manda de gente golpeando el carro. LA DEFENSA NO REALIZO PREGUNTAS”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, ABG. ANA CAROLINA CALDERON, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos los presentes, una vez oída todo lo que manifestó la fiscal, y rechazamos la precalificación ya que el tipo penal señala negligencia, impericia, imprudencia, esta defensa señala que la forma como sucedieron los hechos, no demuestra culpa del chofer del camión, es decir no hubo impericia, si se coloca en croquis del expediente se observa que fue en la esquina mas transitada, donde esta el comercial charlys, es mas es un corredor vial, siendo ocupado por los moto taxistas, y de ahí hacia la calle de 5 de julio hay infinidad de comerciantes informales, es mas la mama de uno de los niños alquila teléfonos en la calle, este hecho, nos deja ver que fue la conducta de la madre quien tiene culpa de los hechos, el chofer no pudo ver que habían unos niños debajo del camión jugando, es mas cuando el se quiso bajar a ver a los niños se le vinieron los moto taxistas a lesionarlo, el acta policial no señala específicamente el lugar, solo dice área del accidente y es amplio, pero en si fue en la esquina del centro comercial, también consta en el expediente como quedo el camión, fueron daños graves, no deja de ser lamentable el resultado, es por lo que esta defensa considera que son lesiones levísimas, ya que se evidencian en los informes médicos, ellos están en la casa de reposo, nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento menos graves y estamos de acuerdo con la medida menos gravosa que a bien tenga en considerar el Tribunal…” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de cedula de identidad Nº V-22.930.677, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la Unidad de Transito Terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionado los niños (Identidad omitida por el tribunal), lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 04 al 07, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 14 y 15; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los niños (Identidad omitida por el tribunal), y decretó la aplicación del Procedimiento Menos Grave, todo de conformidad con los artículos 236 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de cedula de identidad Nº V-22.930.677, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3. del Código Orgánico Procesal Penal

En el mismo orden, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

En este estado, este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de cedula de identidad Nº V-22.930.677, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de cedula de identidad Nº V-22.930.677, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas.

Visto lo manifestado por los ciudadanos Imputados de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de cedula de identidad Nº V-22.930.677, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en concordancia con el 413 ejusdem, en perjuicio de los niños JOSE LEONARDO AVENDAÑO Y CESAR JULIAN JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa publica, en relación a que se decreten medidas cautelares de Presentación periódica cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado Pedro Miguel Martínez López, titular de la cedula de Nro,18.835.304, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, de seguida el ciudadano JORGE ARMANDO SERRANO CHASOY, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, titular de cedula de identidad Nº V-22.930.677, quien manifestó: “…No, me acojo a ningunas de las medidas alternativas...”.
QUINTO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-003203