REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000249

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra de RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Penal

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/01/1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, estado civil soltero, profesión u oficio coordinador deportivo, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, Diagonal a la Cuarta Calle, casa N° 45-06, Puerto Ayacucho, en virtud de que encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos), seguidamente esta representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera que existen suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; A.- TESTIMONIALES: 1- Declaración del Agente JOSE M. BRIEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. 2- Declaración del funcionario LCDO JOSE DE OLIVERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. 3- Declaración del funcionario TSU ARMANDO ROJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. 4- Declaración del funcionario AGENTE JORGE DE MONTIJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. 5- Declaración del funcionario AGENTE ROBERTO SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. 6- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.565.368, testigo presencial de los hechos. B- DOCUMENTALES: 1- Acta policial de fecha 02-02-2010, suscrita por los funcionarios LCDO JOSE DE OLIVERA, TSU ARMANDO ROJAS, AGENTE JORGE DE MONTIJO y AGENTE ROBERTO SANCHEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. 2- Acta de entrevista de fecha 02-02-10, tomada al ciudadano JUAN CARLOS LONDOÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.368. 3- Inspección técnica criminalistica s/n, de fecha 02-02-10 practicada por los funcionarios LCDO JOSE DE OLIVERA, AGENTE JORGE DE MONTIJO y AGENTE JOSE BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas ; por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal se admita el escrito acusatorio en los términos señalados, sean admitidas las pruebas ofrecidas ya que son licitas, necesarias y pertinentes y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, por la comisión del delio de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.”. Es todo

seguidamente se procede a interrogar al imputado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano: RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“… NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. ELIÉZER HERNANDEZ, quien manifestó:

“…Buenos días esta defensa manifiesta voluntad de mi defendido de acogerse a la suspensión de la Condicional del Proceso…”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Admitida como quedó la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, imputado RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal),de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:

“…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, la donación de artículos para limpieza de cualquier escuela picada en la zona donde vivo, del mismo modo y como soy deportista, realizar el trabajo comunitario de deporte en sector donde vivo… y como trabajo comunitarios quedar a la deposición del Consejo Comunal del Sector valle Lindo”. Es todo.

En este estado toma la palabra la representación Fiscal, quien manifestó:

“…esta representación fiscal, no se opone y esta de acuerdo con lo que ha ofrecido el imputado de autos así como con el trabajo comunitario que van a efectuar”. Es todo


En este Estado el Tribunal visto y odio lo manifestado por el imputado y cumplidos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
1) Realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal del Sector Urbanización Alto CArinagua, en el área de deportes, los días Sábados en horario de oficina, debiendo ser dos (02) Sábados por mes.
2) el imputados deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy.
3) Deberá donar un kit (01) de limpieza un (01) cloro grande, un (01) desinfectante grande, un (01) lavaplatos grande y diez (10) bolsas negras) a la escuela Especial de Alto Carinagua.
4) Se nombra como delegado de Prueba al Vocero Principal del Consejo Comunal de la Urbanización de Alto Carinagua,, quien deberá informar el cumplimiento de las condiciones impuestas en esta Audiencia Especial, por lo que se oficiará al mismo para que tenga conocimiento.

DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de RAMIREZ FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.689, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222.1 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357, 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000249