REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-002179
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano PORFIRIO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.196.016, ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 22DIC2012, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, escrito de acusación en contra de PORFIRIO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.196.016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO.
El día 17JUN2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:
“…Buenas días esta representación fiscal acusa formalmente en el día de hoy al ciudadano PROFIRIO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.196.016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO. En virtud de que el día 25AGO2010, la ciudadana: DAISY CONDE MORILLO, interpuso denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Amazonas, indicando que el ciudadano antes identificado se introdujo en su residencia y procedió a agredirla físicamente en varias partes de su cuerpo, realizando el órgano policial las diligencias correspondientes que concluyen con la aprehensión del imputado.(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral) Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes TESTIMONIALES: 1- Declaración de los Funcionarios Agentes PEDRO CARILLO Y FRANK SANCHEZ, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Amazonas. 2) Declaración de la Víctima DAYSI CONDE MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.278. DOCUMENTALES: 1- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO CARILLO Y FRANK SANCHEZ funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Amazonas; 2.- Acta de Denuncia de fecha 25 de Agosto del 2012, presentada por l a ciudadana DAYSI CONDE MORILLO, titular de la cédula de identidad 12.628.278 3) Acta de Inspección de fecha 25 de Agosto del 2010, bajo el número 319 debidamente suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO CARILLO Y FRANK SANCHEZ, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Amazonas. 4) Constancia Médica de fecha 26 de Agosto de 2010, debidamente suscrito por el médico Cirujano NURMA S, adscrita al hospital Dr. José Gregorio Hernández, Puerto Ayacucho por lo antes expuesto solicito al admisión total del presente escrito de acusación, las pruebas ofrecidas y se sirva imponer al imputado de autos de las medidas cautelares así como las medidas de protección y seguridad a los fines de resguardar el resguardo emocional y físico de la ciudadana DAYSY CONDE MORILLO.”. Es todo.
Se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito PORFIRIO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.196.016, quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. JESÚS VICENTE QUILLELI, quien manifestó lo siguiente:
“…Solicito a este Tribunal, que en razón de que esta defensa realizó una revisión exhaustiva del escrito acusatorio y de los medios de pruebas presentado por el Ministerio Público, se sirva verificar que estén en el expediente todos los medios de pruebas ofrecido por el titular de la acción penal y en especial al informe medico forense de la hoy victima, ya que en caso de no existir dichos medios de pruebas o la falta de alguno de ellos daría lugar a un incumplimiento del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y pro consiguiente la desestimación de la acusación fiscal”. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO, de la misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que haya sido el acusado de autos, el que en fecha 25AGO2010, haya ocasionado lesiones física a su pareja sentimental, ciudadana DAISY MORILLO, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO CARILLO Y FRANK SANCHEZ funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Amazonas; 2.- Acta de Denuncia de fecha 25 de Agosto del 2012, presentada por l a ciudadana DAYSI CONDE MORILLO, titular de la cédula de identidad 12.628.278 3) Acta de Inspección de fecha 25 de Agosto del 2010, bajo el número 319 debidamente suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO CARILLO Y FRANK SANCHEZ, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Amazonas. 4) Constancia Médica de fecha 26 de Agosto de 2010, debidamente suscrito por el médico Cirujano NURMA S, adscrita al hospital Dr. José Gregorio Hernández, Puerto Ayacucho, no menos cierto es, que NO promovió la Medicatura Forense practicada en la persona de la hot victima, que es la que viene a determinar con grado de certeza, el tipo de lesiones que presentó la hoy victima así como su tiempo de curación, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales y los demás medios de prueba, que den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, lo cual no se presenta en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de autos dentro de lo que se señala como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Por último, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros de medios de prueba, tales como el Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Agosto del 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO CARILLO Y FRANK SANCHEZ funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Amazonas; 2.- Acta de Denuncia de fecha 25 de Agosto del 2012, presentada por l a ciudadana DAYSI CONDE MORILLO, titular de la cédula de identidad 12.628.278 3) Acta de Inspección de fecha 25 de Agosto del 2010, bajo el número 319 debidamente suscrita por los funcionarios AGENTES PEDRO CARILLO Y FRANK SANCHEZ, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Amazonas. 4) Constancia Médica de fecha 26 de Agosto de 2010, debidamente suscrito por el médico Cirujano NURMA S, adscrita al hospital Dr. José Gregorio Hernández, Puerto Ayacucho, no menos cierto es, que NO promovió la Medicatura Forense practicada en la persona de la hot victima, que es la que viene a determinar con grado de certeza, el tipo de lesiones que presentó la hoy victima así como su tiempo de curación, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales y los demás medios de prueba, que den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos, lo cual no se presenta en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta del acusado de autos dentro de lo que se señala como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del mismo y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04; lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano PORFIRIO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.196.016, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PORFIRIO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.196.016, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de PORFIRIO YARUMARE, titular de la cedula de identidad Nº 18.196.016, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PORFIRIO YARUMARE, titular, titular de la cedula de identidad Nº 18.196.016, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana DAISY MORILLO, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002179
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