REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001312
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al Recurso de Revocación por escrito interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, fundamento dicho recurso, entre otras cosas, en lo siguiente:
“… Ante su competente y digna autoridad y con el respeto de rigor, ocurro con la finalidad de interponer el presente Recurso de Revocación Escrito (sic), cuya finalidad persigue que la ciudadana y honorable juez tercera de control. Actuando en ejercicio legitimo de las facultades jurisdiccionales que le asisten, se sirva pues revocar el auto de mero tramite que emitió en fecha 12 de marzo del año 2.013, mediante el cual su distinguida señoría declaro improcedente la solicitud de nuestro nombramiento como representantes judiciales privados de la parte agraviada, actuación efectuada personalmente por la propia víctima ciudadana YRAMA COROMOTO MAESRE ZAPATA, con la asistencia jurídica de este humilde servidor, arguyendo al efecto que los abogados apoderados de la victima no le es requerida legalmente la juramentación previa para iniciarse en el ejercicio de sus funciones profesionales, incurriendo así en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al dar por sentado falazmente que eras esas las circunstancias fatigas que contextualizaban la solicitud presentada, no siendo este el caso por cuanto consta en autos que en esa oportunidad invocamos la norma prevista en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido normativo fue totalmente tergiversado por el órgano decisor, ya que, el referido precepto legal no contiene como premisa factica que la solicitante del nombramiento previamente haya suscrito un contrato de mandato, como inferimos fundadamente, de da por sentado sin base alguna en el acto de juzgamiento actualmente recurrido, habida cuenta de que tampoco fue plasmado expresamente en el texto de la referida solicitud de nombramiento, que ya para ese momento la parte agraviada y solicitante del mismo nos hubiera otorgado poder notariado, toda vez que, lo prendido por la solicitante era hacer uso de la alternativa que debidamente concatenadas, le ofrecían las normas previstas en los artículos 12 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal y así poder ahorrar el engorroso tramite que implica tener que tramitar un contrato de mandato para poder nombrar a sus representantes judiciales (Sic)…” (Sic).


Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

De las revisión de las actuaciones que conforman el presente Recurso, se observa que en fecha 05MAR2013, la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, en su propio nombre y atribuyéndose la cualidad de victima del delito de Violencia Física en la causa signada con el Nº XP01P2013-001047, interpone por ante este Tribual, designación nombramiento de abogado, en la cual designa como sus Representantes Judiciales a los profesionales del derecho JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA Y LUÍS GONZALO BARRIOS en el referido asunto penal.

Del mismo modo, se observa que en fecha 12MAR2013, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación al escrito interpuesto en fecha 05MAR2013, por la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, en el cual, resolvió lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha, 05MAR2013, suscrito por la ciudadana Yrama Coromoto Maestre Zapata y presentado por el abogado Jairo Danilo Méndez, en su carácter de solicitante y apoderado judicial, mediante el cual nombra como sus Representantes Judiciales a los juristas en libre ejercicio Jairo Danilo Méndez Olara y Luís Gonzalo Barrios Patiño, en el presente asunto Penal N° 2013-000683 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quedando facultados para darse por citados, notificados, asista a cualquier audiencia en su propio nombre y representación, interponer o contestar cualquier recurso ordinario o extraordinario. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas declara IMPROCEDENTE, ello en virtud que para ostentar el cargo de apoderado judicial de la víctima, no es necesario juramentarse ante el órgano jurisdiccional, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Del mismo modo se observa que en fecha 13MAR2013, fue librada la notificación del referido pronunciamiento, a la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, siendo consignada la resulta de la referida notificación, en fecha 18MAR2013, con resultado negativo, ya que según consta en el reverso de la referida boleta la constancia hecha por el alguacil, en el cual se indica que se efectuó llamada telefónica en varias oportunidades y fue imposible la comunicación.

Una vez establecido lo anterior, este tribunal, estima importante destacar lo señalado en el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que.

“… La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cando sea mas conveniente para la defensa de sus intereses
En este caso, no será necesario poder especial y bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo”.

Por lo que de manera clara, diáfana y sencilla, el referido articulo hace referencia a los casos en los cuales la victima delega el ejercicio de sus derecho en la defensoría del Pueblo y para lo cual no requiere poder especial.

Establecido lo anterior, es evidente que quien parte de un falso supuesto de hecho es el profesional del derecho Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, toda vez que en referido escrito, en el cual la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, lo designa como su representante judicial, se señala que el mismo tienen domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Barrios y Asociados, por lo cual se constata que el referido profesional no pertenece a la defensoría del Pueblo o no acreditó pertenecer a dicho ente, por lo cual mal puede pretender encontrase dentro del supuesto a que hace referencia el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una interpretación descontextualizada del referido articulo.

En este mismo orden de ideas y en relación a lo señalo por el profesional del derecho Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ OLARA, de que la decisión dictada por este Tribunal fue emitida fuera de lapso de Ley.

Ante al alegato, quien con tal carácter suscribe, se puede constatar de las actas que conforman el caso bajo examen, que la solicitud interpuesta por la ciudadana YRAMA COROMOTO MAESTRE ZAPATA, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05MAR2013.

Así mismo, en fecha 05MAR2013, fue recibida la referida solicitud en este Tribunal, siendo resuelta la solicitud que hoy se recurre en fecha 12MAR2013, toda vez que no hubo despacho los días 06, 07 y 08 de Marzo del presente año por duelo nacional por el fallecimiento del Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías; por la que la referida solicitud si fue decidida dentro del lapso de ley, pero igualmente se libró boleta de notificación en fecha 13MAR2013.

En consecuencia, establecido lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revocación por escrito interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, todo de conformidad con los artículos 124, 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación por escrito interpuesto por el Abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, todo de conformidad con los artículos 124, 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-001312