REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Junio de 2013
203º y 153º
ASUNTO: XP01-P-2013- 000455
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIO: ABG. AMURABY ESPAÑA
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. CARLOS CARMONA
IMPUTADO (A): WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, fundamentar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.404; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 21JUN2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.404, por la presunta comisión del delito de WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de:
“…Buenos días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento formal acusación en contra de los ciudadanos: WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.404 por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y LEONEL ALBERTO SANCHEZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.949, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. en virtud de los hechos por los cuales resultaren detenidos, es el caso ciudadana juez que en el día 19 de enero de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo DAYAN MOLINA PRADA, con el fin de realizar patrullajes por el casco de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban haciendo labores de Inteligencia y mediante la recopilación de información de los Consejos Comunales y distintas fuentes, estaban en el Barrio “El Escondido I” específicamente frente a la Universidad Nacional Abierta (UNA), cuando avistaron dos (02) sujetos que se encontraban sospechosamente en una esquina, al notar dicha situación procedieron a identificarlos y al mismo tiempo se les dio la voz de alto y se indicó que se les iba a realizar una revisión corporal basándose los funcionarios en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento que se iba a realizar dicha inspección los mencionados ciudadanos se pusieron nerviosos e inmediatamente emprendieron una veloz carrera, adentrándose por unas de las calles del sector del “Escondido”, de igual forma uno de los ciudadanos era de piel morena, cabello color negro de 1.65 metros de altura aproximadamente de contextura gruesa, el otro ciudadano era de piel morena, de contextura delgada. De los dos (02) sujetos donde comenzaron a correr ingresando uno (01) de ellos a una vivienda, enseguida los funcionarios ingresaron a dicha vivienda respaldándose estos en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al entrar a la vivienda el sujeto se encontraba en la parte de atrás de la casa junto a los dueños de la casa , al verlo les preguntaron a los ciudadanos que se encontraban allí que si conocían al ciudadano respondiendo la dueña de la casa que NO LO CONOCÍAN, y que el ciudadano estaba tratando de entrar porque lo iban a matar, los funcionarios le respondieron a la señora que al ciudadano lo estaban siguiendo porque está involucrado en un delito tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, la señora accedió a que lo capturaran y los funcionarios tuvieron que forcejear porque no quería salir de la vivienda. Al sacarlo de dicha vivienda y pensando los funcionarios que el otro ciudadano se había escapado, seguidamente uno de los funcionarios procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal, en ese momento se percataron que en la casa de al lado se avistaban unos zapatos deportivos blancos, al ver la situación los funcionarios emprendieron rápidamente y al entrar al patio de dicha casa donde se estaba ocultando el segundo sujeto, se le aprehendió y comenzaron a tocar la puerta de la casa ya que el sujeto decía que él vivía allí, luego de diez (10) minutos de estar tocando la puerta salió una señora quien dijo ser la dueña de la casa , se le preguntó seguidamente si conocía al ciudadano y ella respondió que NO LO CONOCIA, ante la respuesta de la señora los funcionarios procedieron a sacar al sujeto hasta donde se encontraba el otro ciudadano y delante de los testigos se le realizó a ambos el chequeo corporal encontrándole al ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, en el bolsillo derecho una (01) caja de fósforos de color amarillo con azul y rojo contentiva de nueve (09) envoltorios de material sintético en forma de “cebollita”, siete (07) de color azul con blanco, una (01) de color negro con blanco y una (01) de color negro, luego del chequeo se le informó a la dueña de la casa que se iba a revisar los alrededores de la vivienda para descartar cualquier otro objeto que pudo haber ocultado el ciudadano mientras se escondía. Cabe destacar que los funcionarios procedieron a pesar lo incautado arrojando como resultado un peso aproximado de 4,2 gramos de presunta cocaína”. Es todo.
Por su parte el imputado WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.404, manifestó lo siguiente:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…Buenos días, vista la acusación fiscal y del estudio de las actas procesales, es por lo solicito que no sea admitida la presente acusación, toda vez que dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos de forma para su debida admisión y del mismo no de desprende elementos de prueba para establecer responsabilidad de mis defendidos.” Es todo.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son las: TESTIMONIALES 1.- EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: - Declaración del Experto TTE SILVA ALOHE, adscrito a la Dirección de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, quien realizó y suscribió el ACTA DE PERITACION NUMERO 0866-2013, de fecha 04-04-2013 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-13/0920 de fecha 09-04-2013 practicada a la sustancia incautada. 02.- DECLARCIÓN DEL EXPERTO TTE GABRIELA FLORES adscrito a la Dirección de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la cuidad de Caracas, Distrito Capital, quien realizó y suscribió el ACTA DE PERITACION NUMERO 0866-2013, de fecha 04-04-2013 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-13/0920 de fecha 09-04-2013 practicada a la sustancia incautada. De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE PERITACIÓN numero 0866-2013, de fecha 04-04-2013 y DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-DQ-13/0920 de fecha 9-4-2013 suscrita por la Teniente GABRIELA FLORES adscrito a la Dirección de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la cuidad de Caracas 03. Declaración de la ciudadana AURA ABREU, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. 4.- Declaración de la ciudadana ADELAIDA Blanca, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. 04.- Declaración de los funcionarios S2 MOLINA PRADA DAYAN, S2 COLMENARES RESTREPO GABRIEL, S2 ROPERO RINCON JOEL, S2 CARIDAD VASQUEZ JHON Y S2 RAMIREZ JORDÁN adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Numero 9 del comando Regional Numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. B. PRUEBAS DOCUMENTALES:: 01.- Acta Policial de fecha 20-01-2013 suscrita por los funcionarios S2 MOLINA PRADA DAYAN, S2 COLMENARES RESTREPO GABRIEL, S2 ROPERO RINCON JOEL, S2 CARIDAD VASQUEZ JHON Y S2 RAMIREZ JORDÁN adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Numero 9 del Comando Regional Numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 02.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 20-01-2013 suscrita por el S” ROPERO RINCON JOEL adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Número 9 del Comando Regional Numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 03.- Acta de Entrevista de fecha 02-01-2013 realizada a la ciudadana AURA ABREU en su condición de testigo. 4.- Acta de Entrevista de fecha 02-01-2013 realizada a la ciudadana ADELAIDA BLANCA, en su condición de testigo. 5.- Acta de Entrevista de fecha 01-03-2013 realizada al funcionario S” CARIDAD VASQUEZ JHON adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Numero 9 del Comando Regional Numero 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 6.- Acta de Peritación numero 0866-2013 de fecha 4-04-2013 suscrita por el TTE SILVA ALOHE adscrito a la Dirección Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas. 7.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-13/0920 de fecha 09-04-2013 suscrita por los expertos TENIENTE SILVA ALOHE Y TENIENTE GABRIELA FLORES adscrito a la Dirección Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Caracas; considera que existen fundamentos y serios elementos de prueba en contra del acusado WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.404, en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de enero de 2013, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó comisión integrada por cuatro (04) efectivos de Tropa Profesional adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Sargento Segundo DAYAN MOLINA PRADA, con el fin de realizar patrullajes por el casco de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban haciendo labores de Inteligencia y mediante la recopilación de información de los Consejos Comunales y distintas fuentes, estaban en el Barrio “El Escondido I” específicamente frente a la Universidad Nacional Abierta (UNA), cuando avistaron dos (02) sujetos que se encontraban sospechosamente en una esquina, al notar dicha situación procedieron a identificarlos y al mismo tiempo se les dio la voz de alto y se indicó que se les iba a realizar una revisión corporal basándose los funcionarios en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento que se iba a realizar dicha inspección los mencionados ciudadanos se pusieron nerviosos e inmediatamente emprendieron una veloz carrera, adentrándose por unas de las calles del sector del “Escondido”, de igual forma uno de los ciudadanos era de piel morena, cabello color negro de 1.65 metros de altura aproximadamente de contextura gruesa, el otro ciudadano era de piel morena, de contextura delgada. De los dos (02) sujetos donde comenzaron a correr ingresando uno (01) de ellos a una vivienda, enseguida los funcionarios ingresaron a dicha vivienda respaldándose estos en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al entrar a la vivienda el sujeto se encontraba en la parte de atrás de la casa junto a los dueños de la casa , al verlo les preguntaron a los ciudadanos que se encontraban allí que si conocían al ciudadano respondiendo la dueña de la casa que NO LO CONOCÍAN, y que el ciudadano estaba tratando de entrar porque lo iban a matar, los funcionarios le respondieron a la señora que al ciudadano lo estaban siguiendo porque está involucrado en un delito tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal, la señora accedió a que lo capturaran y los funcionarios tuvieron que forcejear porque no quería salir de la vivienda. Al sacarlo de dicha vivienda y pensando los funcionarios que el otro ciudadano se había escapado, seguidamente uno de los funcionarios procedió a realizarle el respectivo chequeo corporal, en ese momento se percataron que en la casa de al lado se avistaban unos zapatos deportivos blancos, al ver la situación los funcionarios emprendieron rápidamente y al entrar al patio de dicha casa donde se estaba ocultando el segundo sujeto, se le aprehendió y comenzaron a tocar la puerta de la casa ya que el sujeto decía que él vivía allí, luego de diez (10) minutos de estar tocando la puerta salió una señora quien dijo ser la dueña de la casa , se le preguntó seguidamente si conocía al ciudadano y ella respondió que NO LO CONOCIA, ante la respuesta de la señora los funcionarios procedieron a sacar al sujeto hasta donde se encontraba el otro ciudadano y delante de los testigos se le realizó a ambos el chequeo corporal encontrándole al ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, en el bolsillo derecho una (01) caja de fósforos de color amarillo con azul y rojo contentiva de nueve (09) envoltorios de material sintético en forma de “cebollita”, siete (07) de color azul con blanco, una (01) de color negro con blanco y una (01) de color negro, luego del chequeo se le informó a la dueña de la casa que se iba a revisar los alrededores de la vivienda para descartar cualquier otro objeto que pudo haber ocultado el ciudadano mientras se escondía. Cabe destacar que los funcionarios procedieron a pesar lo incautado arrojando como resultado un peso aproximado de 4,2 gramos de presunta cocaína.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.404, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por otra parte, el acusado WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.404, al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.243.404, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consagra una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, motivo por el cual se le rebaja la pena al limite mínimo, quedando en consecuencia la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto a la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, esta prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicándole el término medio de conformidad al artículo 37 del Código Penal, da una pena de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales, se le impone la atenuante prevista en el articulo 74.1 del Código Penal, motivo por el cual se le rebaja la pena al limite mínimo, quedando en consecuencia la pena en UN (01) MES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal, se deberá aplicar la pena correspondiente al mas grave, que en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, que en el presente caso es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo la pena a SEIS (06) MESES y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se rebajará la pena a la mitad de la sanción aplicable por haberse acogido éste al procedimiento especial de la admisión de los hechos, siendo la pena aplicable en definitiva la de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, siendo ésta la pena que ha de cumplir el ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404 .
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.243.404, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal así como el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la Inhabilitación del Ejercicio de la Función Pública mientras dure la pena.
TERCERO: Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente
CUARTO:
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013).202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
.EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA MATERA
XP01-P-2013-000455
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